2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS VUELVE A TABLA.- ( REASIGNADA DE TABLA DE YANIRA GONZALEZ )

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2474-2019 RUC 1940179736-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, se rechazó la demanda sobre despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por María José Pérez Contreras en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchándose a los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La funda en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834 esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. El error en que incurre esta sentencia es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Señala que por el contrario, de los hechos acreditados es posible extraer la conclusión jurídica que la demandante no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido específico no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades; además, las labores que desarrolló la actora se realizaron continuamente. Por el contrario, refiere la existencia de sendos índices de subordinación y dependencia que no fueron calificados como tales: que la demandante tenía una jornada de trabajo; tenía obligación de asistencia en un determinado horario; que recibía órdenes; y que recibía una contraprestación mensual por los servicios prestados. Así, la correcta calificación jurídica de los hechos en su conjunto implican sendos índices de subordinación y dependencia y correspondió entonces calificarlos como tales por parte del sentenciador. En subsidio de la anterior deduce la del artículo 477 por infracción de ley, específicamente a los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo en relación con el artículo 11 de la Ley Nº 18834. Funda las infracciones en que no se aplicó correctamente el artículo 7º del Código del Trabajo, ya que conforme lo acreditado en juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos fue un contrato de trabajo y no una contratación a honorarios, como se señaló. Refiere que en el caso de marras correspondía considerar lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”. Tal principio se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8º del Código del Trabajo, en la medida que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7º del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración, y bajo subordinación y dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo; artículo 8º que también la sentencia infringe, toda vez que, existiendo los índices de subordinación y dependencia, no aplica la presunción de esta norma. Indica que, conforme a dichos preceptos legales resulta que la rel

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, escuchándose a los apoderados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La funda en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834 esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. El error en que incurre esta sentencia es que lo acreditado no cumple con lo que se ha entendido como cometido específico, pues los hechos que se dan por establecidos en términos de labores no son perfectamente distinguibles y determinados y se realizan de manera continua. Señala que por el contrario, de los hechos acreditados es posible extraer la conclusión jurídica que la demandante no desarrolló cometidos específicos porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen dicha calidad. Un cometido específico no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades; además, las labores qu

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Santiago, uno de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2474-2019 RUC 1940179736-2 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019, se rechazó la demanda sobre despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por María José Pérez Contreras en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, sin costas. Contra ese f

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