SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARAN

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha seis de abril de dos mil veinte, comparece doña Nicole Andrea Sepúlveda Sepúlveda, abogada, en representación de doña Cintya Macarena Aceituno Vargas, interponiendo acción constitucional de protección contra del Hospital Clínico San Borja-Arriarán, representado por el doctor don Patricio Vera Cáceres. Señala que en febrero de dos mil diecisiete, la recurrente fue diagnosticada de Insuficiencia Renal Crónica etapa 5, en el Hospital Base de Puerto Montt, indicando requerir múltiples tratamientos, entre ellos constantes “Hemodiálisis”, las cuales recibió de dicha institución los primeros meses, terminando el tratamiento por variadas negligencias y complicaciones derivadas de las mismas. Indica que a partir del diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, habiéndose trasladado a vivir a la ciudad de Santiago, ingresa como paciente al Hospital San Borja-Arriarán. Agrega que pasaron cerca de dos meses en los cuales no recibió sus medicamentos -cruciales en su tratamiento- debido a la negligencia del hospital, situación que volvió a reiterarse en enero de dos mil dieciocho, estando por cerca de cuatro meses sin acceder a sus fármacos, siendo la única solución de la enfermera encargada de hemodiálisis, una interconsulta con un médico la cual fue programada para mayo del mismo año, indicando que fue atendida con casi dos horas de retraso y de forma grosera por el profesional, Doctor Rubén Fontalva. Menciona que desde aproximadamente un año atrás, la recurrente decidió que quería un trasplante de riñón, en virtud de su condición, indicándole la enfermera encargada de hemodiálisis que es un nefrólogo quien debe dar la orden para acceder al programa de trasplante, por medio de una interconsulta. Siendo así, nuevamente tuvo que buscar una hora, transcurriendo un largo tiempo sin que le asignaran una cita con el médico especialista, interponiendo reclamo en Fonasa, quedando finalmente programada una hora con otro nefrólogo para diciemb

Fundamentos

considerando que interpuso la presente acción el seis de abril del año en curso, implica necesariamente su extemporaneidad, debiendo ser desestimada. En subsidio, menciona que la actora tiene diagnóstico de enfermedad renal etapa V en hemodiálisis, inicio de estudio pre trasplante renal y anemia; y que su tratamiento en Hospital San Borja lo inició una vez que se concretó su traslado desde Puerto Montt, el día diez de mayo de dos mil dieciocho. Posteriormente no hay controles en nefrología hasta el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, con el doctor César Caviedes, en la cual el médico indica que la recurrente ha diferido estudio de pre trasplante renal, por temor a riesgos asociados a inmunosupresión, pero que ya estaba proclive a realizarlo y solicita el ingreso al mismo. Luego, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, siendo atendida por el doctor Rubén Fontalva, se le explica en qué consiste el estudio de pre trasplante renal y se le entregan las órdenes para exámenes e interconsultas con especialidades según protocolo, y se le indica entrevista con la enfermedad de nefrología, para las respectivas coordinaciones. Adicionalmente se le entrega hora para el veintitrés de enero de dos mil veinte para control y coordinación con la enfermera especialista, a la cual la recurrente no asiste, asignándosele una nueva hora para el dieciocho de marzo del presente año, la cual es suspendida por la pandemia COVID 19. Por lo mismo, enfatiza que es la propia paciente quien no concurrió a la realización de exámenes e interconsultas para el estudio pre trasplante, siendo ello reconocido por la misma, atendida su intención a realizar cambio de Establecimiento. Refiere que la Enfermedad Renal Etapa V, es una patología GES, que implica una sucesión de tratamientos, y en lo que interesa, para proceder al trasplante pretendido, es menester la realización del estudio de pre trasplante e ingreso a la lista de espera respectiva. Es por ello que asevera que toda demora en la realización de la intervención que pretende la recurrente se debe exclusivamente a sus propios actos, no pudiendo atribuirse al Hospital San Borja Arriarán alguna vulneración a su vida, e integridad física o psíquica. Respecto a la normativa sobre traslado de Establecimientos, para efecto del otorgamiento de las prestaciones implícitas en una patología GES, señala que la Ley N° 18.469 indica que los beneficiarios de la misma deberán inscribirse en un establecimiento de atención primaria que forme parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud en que se encuentre ubicado su domicilio o lugar de trabajo, y que no podrán cambiar su inscripción antes de transcurrido un año de la misma, salvo que acrediten, mediante documentos fidedignos, de los que deberá dejarse constancia, un domicilio o lugar de trabajo distintos. Y que esta fue precisamente la información que se le entregó a la recurrente, para que pudiesen gestionar el traslado de Hospital, enfatizando que la única vía pos

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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha seis de abril de dos mil veinte, comparece doña Nicole Andrea Sepúlveda Sepúlveda, abogada, en representación de doña Cintya Macarena Aceituno Vargas, interponiendo acción constitucional de protección contra del Hospital Clínico San Borja-Arriarán, representado por el doctor don Patricio Vera Cácere

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