/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
31 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece CARLOS FELIPE LAGOS CUITIÑO, abogado, domiciliado en calle Altamira N°2110, comuna de Temuco, en representación de doña ZUNEIDY YURIOSMAR MORALES GONZALEZ, documento de identidad venezolano número 26.538.061 y don JESUS RAFAEL BEROES GARCIA, documento de identidad venezolano número 24.103.426, ambos de nacionalidad venezolana, interponiendo el presente recurso de amparo constitucional en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN LA ARAUCANÍA, Rut 60511090-8, domicilio en calle Bulnes 590, segundo piso, comuna de Temuco, que ha decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dichas resoluciones una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma Carta Fundamental, exponiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES DE HECHO. Zuneidy Yuriosmar Morales Gonzalez y Jesús Rafael Beroes Garcia, son un matrimonio de nacionalidad venezolana, ambos trabajan en actividades comerciales. Sin embargo, debido a la precaria situación económica y social de Venezuela, se vieron forzados a migrar con el objeto de optar a mejores oportunidades laborales y de vida en general. Primero, intentaron establecerse en Colombia, pero debido a la difícil situación que hay en dicho país para los venezolanos, deciden viajar hacia Chile. Esto último se materializa el día 8 de diciembre del año 2019, cuando ingresan a Chile por el paso Chacalluta a Chile, permaneciendo desde esa fecha en la ciudad de Temuco, atendido a que en esta ciudad se encuentran viviendo familiares del amparado don Jesus Beores. Queriendo mejorar su situación en Chile, el 12 de diciembre de 2019 concurren voluntariamente a la Policía de Investigaciones de Temuco, donde se auto denuncian. El día 15 de junio de 2020, la Intendencia de la Región de La Araucanía dicta la resolución N° 1167/2020, por medio de la cual se expulsa de
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. El derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional.De conformidad al artículo 19 N° 7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. El artículo 21 de la Constitución Política de la República señala en sus incisos 1° y 3° que “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia constante de los tribunales superiores de justicia en los últimos años dan cuenta que esta acción constitucional, conocida como habeas corpus, resulta ser la vía idónea para garantizar la libertad personal de las personas extranjeras frente a órdenes de expulsión, por entenderse que dicha sanción afecta el derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Carta Fundamental, en su dimensión de libertad ambulatoria. 2. Ilegalidad y arbitrariedad de los actos administrativos por los que se expulsa a los amparados. La resoluciones Nº1167 del 15 de junio de 2020 y la Nº 1170 del 16 de junio del 2020, que ordenan la expulsión de los amparados del país, ambas emitidas por la Intendencia de la región de la Araucanía, constituyen actos ilegales y arbitrarios que amenazan y perturban gravemente el ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria protegido constitucionalmente. En efecto, el Decreto Ley N° 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975, sólo autoriza la expulsión de los extranjeros que han hecho ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado una vez que éstos hayan cumplido la condena impuesta por un tribunal competente respecto del delito contemplado en el artículo 69 de dicho cuerpo legal, lo que no ha ocurrido en el caso de ninguno de los amparados, de manera tal que sus expulsiones son ilegales. El fundamento de lo anterior descansa sobre una base constitucional relacionada con
Fallo
fallo reciente: “Que en el escenario descrito, resulta que la resolución que motiva el recurso, carece de motivación fáctica, transformando el acto administrativo, en una mera afirmación de autoridad, sin respaldo y sin dar al afectado posibilidad alguna de ejercer sus defensas, lo que resulta inaceptable en cualquier actuación de la Administración Pública”. 8. La permanencia de los amparados en el país no constituye un peligro para los bienes jurídicos que resguarda nuestra Constitución. Por otra parte, no puede soslayarse aquello que también ha sido sostenido por la Corte Suprema, en relación a que “la medida de expulsión responde a la necesidad de marginar del territorio nacional a sujetos que representan un peligro para bienes jurídicos internos”. En razón de lo anterior, y si se atiende al hecho de que ninguno de los amparados tiene antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile, resulta que las medidas de expulsión que se intentan en contra de ellos son también desproporcionadas, puesto que no existen indicios de que su presencia en el país pueda constituir un peligro para algún bien jurídico nacional. 9. Sobre el respeto y protección de la unidad de la familia según los estándares del Estatuto Internacional de Derechos Humanos aplicables en Chile. La Constitución Política de la República establece en su artículo primero inciso segundo: “La familia es el núcleo esencial de la sociedad” completando en su inciso quinto: “es deber del Estado…dar protección a la p
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Al escrito de fecha treinta de agosto de dos mil veinte: Téngase presente. Vistos: Que comparece CARLOS FELIPE LAGOS CUITIÑO, abogado, domiciliado en calle Altamira N°2110, comuna de Temuco, en representación de doña ZUNEIDY YURIOSMAR MORALES GONZALEZ, documento de identidad venezolano número 26.538.061 y don JESUS RAFAEL BEROES GAR
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