SIN INFORMACION

OJEDA/GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE ARICA

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que los recurrentes no mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la descripción de los mismos, sin que se pueda desprender la transgresión de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que los hechos de que se da cuenta en el recurso, ya están sometidos al imperio del derecho, y se pretende por esta vía, obtener un pronunciamiento relativo a un asunto que se encuentra en etapa de ejecución o cumplimiento de una sentencia, atendido, además, y especialmente, lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, del examen de los antecedentes se colige que los hechos rel

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que, examinados los antecedentes, se advierte que los recurrentes no mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la descripción de los mismos, sin que se pueda desprender la transgresión de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que los hechos d

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Arica, uno de septiembre de dos mil veinte. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de

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