SIN INFORMACION

PLAZA/SOCIEDAD EDUCACIONAL DEL

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 4 de junio pasado, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares y deduce acción de protección en favor de doña Ivanna Valeria Plaza Ahumada, arquitecta, domiciliada en Leónidas Pérez N ° 3063, Departamento 102, comuna de Copiapó; y en contra de la Sociedad Educacional del Norte Limitada, representada por don Rafael Arturo Cortés Guzmán y del Colegio Almenar, representado por su Directora, doña María Cristina Sotomayor Cuitiño; todos domiciliados en Callejón José Joaquín Vallejo N° 971, comuna de Copiapó, por la negativa de dicho establecimiento para acceder al retiro voluntario de su hijo, a la resciliación del contrato respectivo y la devolución de los cheques girados por concepto de mensualidades por el período junio a diciembre de 2020, la que califica como arbitraria e ilegal y vulneratoria de sus derechos a la libertad de enseñanza y de propiedad de los numerales 11 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, conforme a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. Al efecto, refiere en primer lugar que con fecha 23 de septiembre de 2019, celebró un contrato de servicios educacionales con la Sociedad Educacional del Norte Limitada, en favor de su hijo Antonio Alejandro Castillo Plaza, de cuatro años de edad, que fue matriculado para cursar el nivel de Pre-Kínder durante el año académico 2020, en calidad de alumno del Colegio Almenar. Por dicho contrato, expresa que se obligó a pagar por concepto de colegiatura la suma única y total de $1.200.000, mediante diez cheques de $120.000 cada uno, para ser presentados a cobro de marzo a diciembre del año en curso, individualizando a continuación cada uno de dichos instrumentos. Posteriormente, indica que a raíz de la crisis sanitaria que afecta al país, las clases presenciales fueron suspendidas desde el pasado mes de marzo, situación que se mantiene hasta el momento y luego manifiesta que a fines de abril, con motivo de graves variaciones laborales y por su reciente embar

Fundamentos

motivos contractuales", en circunstancias que el contrato respectivo no contiene, en forma alguna, hipótesis de resolución del contrato o "retiro voluntario". Tratándose de la ilegalidad, aduce que el vínculo que une a las partes es esencialmente privado y que es suplido en todo lo no pactado, por diversas normas legales que regulan la prestación de servicios educacionales. Luego, califica a dicho contrato como uno de adhesión, pues sus cláusulas son dispuestas en forma unilateral por el proveedor, sin que el consumidor pueda negociar su contenido, tal y como lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 5363-2018. En dicho contexto, sostiene que resultan aplicables en la especie las disposiciones del Párrafo 4° del Título II de la Ley 19.496, sobre normas de equidad en las estipulaciones y cumplimiento de los contratos de adhesión, cuyo artículo 16, letras e) y g), declaran que no producirán efecto alguno aquellas cláusulas que contengan limitaciones absolutas de responsabilidad frente al consumidor, que puedan privarlo de su derecho a resarcimiento o que causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor, frente a las exigencias de la buena fe. Es por lo anterior que argumenta que el tenor de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, no puede ser aplicado en la especie, de manera tal que debe entenderse perdida su cualidad de “irrevocable” para todo el año escolar, reconociéndose que en su calidad de consumidora le asiste el derecho de hacer efectivo el retiro de la institución y solicitar la devolución de los dineros documentados, citando en dicho sentido un

Fallo

fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol 8775-2004, así como también una sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Santiago, en causa Rol 2235-2008. Posteriormente, en cuanto a los derechos conculcados, menciona en primer término la libertad de enseñanza del artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, toda vez que la negativa injustificada de las recurridas ha importado un obstáculo a las necesarias gestiones para encontrar un nuevo establecimiento para su hijo en la ciudad de Quillota, cuestión esta última que resulta especialmente relevante si se considera que el mencionado precepto reconoce que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. De esta manera, como las recurridas no han accedido al retiro, no están obligadas a eliminar al niño del libro de clases correspondiente ni a hacer entrega de toda la documentación necesaria para el traslado, permaneciendo así su hijo durante todo el resto del año escolar en la nómina de alumnos del Colegio Almenar, incorporada en el Sistema Información General de Estudiantes (SIGE). Luego, menciona el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con los dineros documentados por los meses de junio a diciembre, que ascienden a la suma de $840.000, distribuidos en los cheques serie 2170993 a 2171000. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el presente arbitrio constitucional, or

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C.A. Copiapó. Copiapó, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 4 de junio pasado, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares y deduce acción de protección en favor de doña Ivanna Valeria Plaza Ahumada, arquitecta, domiciliada en Leónidas Pérez N ° 3063, Departamento 102, comuna de Copiapó; y en contra de la Sociedad Educacional del Norte Limitada, representada p

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