SIN INFORMACION

RECURRENTE:DIEGO BRYAN ORELLANA FUENTES;RECURRIDO:MARIA MARCIA LLANQUILEO LLANQUILEO

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 27 de julio del año en curso, comparece don Diego Bryan Orellana Fuentes, Rut N° 18.988.489-3, domiciliado en Calle Rancagua N° 822, Villa Bicentenario, San Vicente de Tagua Tagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña María Marcia Llanquileo Llanquileo, domiciliada en Pasaje Lago Ranco N° 120, Villas del Sur, por los actos arbitrarios e ilegales que denuncia. Que, como primera cuestión, explica que la recurrida es su ex pareja, quien junto a otras personas, lo han amenazado, como asimismo a su actual pareja y a sus 2 hijas de 9 y 5 años. Refiere que hace 9 meses se acabó la relación, la que fue muy inestable por sus celos, conviviendo aproximadamente 1 años y 6 meses. Indica que ya a los 3 meses de relación comienzan las agresiones verbales, insultos y amenazas debido a que con alcohol se ponía muy agresiva, para luego agredirse y terminar denunciándolo en carabineros. Expone que luego volvían y ella retiraba las denuncias, entrando en un círculo de violencia y manipulación. Agrega que sus amenazas eran constantemente de muerte, usando cuchillo o algún elemento cortante, le decía que se las pagaría por dejarla y alejarla de su familia. Agrega que realizó una “funa” en Facebook diciendo que es un sicópata, celópata, narcisista, bipolar y que puede llegar incluso a matar a su actual pareja, enviando fotos íntimas, conversaciones, por lo que se tendrá que cambiar de casa nuevamente, buscar trabajo y salir de la comuna. Señala que su vida ha cambiado, recibe insultos en la calle, amenazas, han botado basura afuera de su casa, repudio en las redes sociales. Luego de citar como vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, solicita ayuda. Se declaró admisible el recurso. Al momento de informar, la recurrida señala que todo comenzó con una “funa” que bajaron de las redes sociales, subida por la ex p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO.- Que, en tal sentido, el recurso se funda en una “funa” que la recurrida habría realizado en la red social Facebook, en el que se le atribuye al actor haberla agredido, además de ser sicópata, celópata, narcisista y bipolar. Que producto de esta ha sido víctima de amenazas e insultos, lo que ha venido a alterar su vida familiar y laboral. TERCERO.- Que, la reclamada al momento de evacuar su informe, expone que la “funa” la realizó una tercera persona y que ella lo único que hizo fue contar su propia experiencia con el recurrente, dando cuenta de los múltiples maltratos físicos y sicológicos de los que fue objeto, incluso con denuncias de por medio, pero que la publicación ya la bajaron de facebook. CUARTO.- Que, del examen de los antecedentes adjuntos a la presente acción y sin perjuicio de no ser la recurrida quien haya realizado la publicación en contra del actor, lo cierto es que ella misma reconoce que “contó su historia”, consistente en comentarios dirigidos en su contra, de lo que se desprende que ha pretendido hacer justicia por vías de hecho mediante dichas afirmaciones, que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, declaraciones que tienen la evidente finalidad de denostar al recurrente, más cuando se da en el ambiente de una “funa”, que de acuerdo a la connotación de la expresión en nuestro país constituye un acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar. QUINTO.- Que, siguiendo el razonamiento anterior y como se dijo, los comentarios emitidos por la recurrida, no obstante indicar ésta que ya no se encuentran en la página respectiva, constituyen un ataque directo al nombre y fama del recurrente, de lo que cabe concluir que la denunciada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que conculca el derecho constitucional del actor previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra. SEXTO.- Que, se debe hacer presente, que no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la reclamada en un medio masivo como la red social Facebook, Intagram u otras plataformas de similar naturaleza, garantía consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República como bien cita la recurrida, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. A mayor abundamien

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Rancagua, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 27 de julio del año en curso, comparece don Diego Bryan Orellana Fuentes, Rut N° 18.988.489-3, domiciliado en Calle Rancagua N° 822, Villa Bicentenario, San Vicente de Tagua Tagua, deduciendo recurso de protección en contra de doña María Marcia Llanquileo Llanquileo, domiciliada en Pasaje Lago Ranco N° 120, Villas del Sur

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