2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BRAVO/MINERA FLORIDA LIMITADA (REASIGNADA DESDE SALA 12) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT O-2565-2019, caratulados “Bravo con Minera Florida Limitada”, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, deducida por el actor Pedro Orlando Bravo Catalán contra la demandada Minera Florida Limitada, se rechazaron las excepciones de prescripción y finiquito formuladas por la demandada y se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $ 25.000.000.- por concepto de daño moral, más reajustes, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. Contra la aludida sentencia, ambas partes dedujeron sendos recursos de nulidad. El recurso de la demandada se funda en dos causales subsidiarias, previstas en los artículos 478 letra a) y 477, infracción de ley, ambos del Código del Trabajo. El recurso del demandante invoca únicamente la causal del artículo 478 letra b) del cuerpo legal precitado. Declarados admisibles los dos recursos, se procedió a la vista de la causa, en la que comparecieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la demandada. Primero: Que, como causal principal, se invoca la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia -en lo pertinente- pronunciada por juez incompetente. La causal está debidamente preparada, al deducir recurso de reposición su parte contra la resolución que rechazó la excepción en audiencia preparatoria. La funda en que la relación laboral existió entre el 2 de agosto de 1988 y 26 de septiembre de 2017 y que la calificación de enfermedad profesional de la “tendinopatía del manguito rotador” que padece el actor se efectuó el día 26 de junio de 2018, mediante Resolución N° 33.145 de la entidad correspondiente, esto es, una vez terminado el vínculo de trabajo, tratándose de forma previa y durante la relación laboral como una enfermedad de origen común. Es por ello, que la de autos se trata de una materia que no ha sido puesta dentro de la esfera de las atribuciones del tribunal a quo, en los términos del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, alegando que, al respecto, la competencia en la materia la establece el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo. De acuerdo con lo anterior, afirma, el tribunal es incompetente pues la enfermedad profesional, como tal, se calificó con fecha posterior al término de la relación laboral y es dicho antecedente el que sirvió como título fundante de la acción, de forma que correspondía conocer al Juzgado Civil correspondiente. Segundo: Que la causal invocada, en carácter de principal, no puede prosperar, toda vez que es claro que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la acción interpuesta, conforme al artículo 420 letra f) del Código del ramo, ya que esa norma, si se trata de una enfermedad profesional, solo exige que esta haya tenido su origen durante la relación laboral del trabajador. En efecto, atendido que el diagnóstico idóneo para calificar la enfermedad profesional -de suyo compleja- puede manifestarse con posterioridad al término de la relación contractual, como ocurre en la especie, aquello no obsta a que el trabajador entable la acción de indemnización de perjuicios correspondiente, acreditando en el proceso respectivo que la enfermedad profesional que padece tuvo su origen durante su desempeño laboral, lo que se enmarca en el citado artículo 420 letra f) y le confiere competencia al juzgado laboral para conocer y resolver esa acción. Es por lo mismo que la jurisprudencia, desde hace bastante tiempo, considera que esta acción puede entablarse aun cuando haya cesado el vínculo laboral, citándose -a vía de ejemplo- los fallos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 26 de abril de 2010, Rol N° 1.330-2009 y de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 19 de julio de 2007, Rol N° 44-2007, que se pronuncian en este sentido. Por último, este predicamento se corrobora, además, con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto N° 109 de 1968, Ministerio de

Fallo

fallo en que se analiza el informe psicológico incorporado al juicio y las consecuencias producidas en el actor; como también que el actor padece actualmente problemas en el túnel carpiano, dolores en las rodillas desde mediados de 2018 y que se ve impedido en martillar. Añade, comentando y transcribiendo partes del fallo, que el informe incorporado tiene mérito suficiente para tener por demostrado los fundamentos necesarios para la procedencia del daño moral por el estado ansioso, falta de conciliación de sueño y descanso reparador, a lo que se suma imposibilidad de jugar a la rayuela y salir a pescar. Luego reitera en sus argumentos, en el enorme daño producido, que solo tenía 60 años al momento de la calificación de la enfermedad y en que con el monto determinado se vulnera la sana crítica, junto a la declaración de la perito y de testigos. Agrega que, aunque después de una cirugía se lo trasladó al cargo de capataz, ello fue formal y siguió expuesto a riesgos. El vicio, finaliza, significó que se otorgue la cantidad menor por concepto de indemnización de perjuicios. Sexto: Que la causal esgrimida por el demandante requiere que la infracción a las reglas de la sana crítica sea “manifiesta”, esto es ostensible, evidente, capaz de ser advertida a simple vista. Además, exige que se indique qué regla de la sana crítica ha sido infringida y de qué forma. Sin embargo, nada de eso cumple el recurso. En cuanto a lo primero, el discurso del recurrente se limita a discrepar de

Texto Completo (Preview)

-1- Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT O-2565-2019, caratulados “Bravo con Minera Florida Limitada”, sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, deducida por el actor Pedro Orlando Bravo Catalán contra la d

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