SIN INFORMACION

LEÓN / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Que comparece la abogada josé eduardo carvajal moraga quien recurre de protección a favor de vanessa angélica león neira contra la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en su contrato de salud. Estima que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio y declarar que para la determinación del precio por la incorporación como carga de su hija en el contrato de salud, la recurrida deberá abstenerse de aplicar las tablas de factores de edad y sexo y, con ello, se deje sin efecto el alza del precio de su plan, con costas. Explica que el día 25 de junio de 2020 concurrió a su Isapre para inscribir como carga a su hijo recién nacido, a raíz de lo cual la recurrida ha pretendido cobrarle un precio improcedente, lo que aumenta el costo mensual de plan de salud a cuyo respecto la recurrida no ha otorgado la debida justificación, al tiempo que dicho aumento resulta desproporcionado e improcedente, porque ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que el Tribunal Constitucional derogó. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Destaca que la referida sentencia eliminó del ordenamiento jurídico aquella disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de una nueva hija recién nacida, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga de la nueva hija, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos Rol N° 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de vanessa angélica león neira y en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., y en consecuencia se declara que la recurrida mantendrá el precio base del Plan de Salud suscrito por el afiliado recurrente, en las mismas condiciones y sin variación o modificación alguna proveniente el evento natural del nacimiento de una nueva carga legal. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deber ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTO: 1°) Que comparece la abogada josé eduardo carvajal moraga quien recurre de protección a favor de vanessa angélica león neira contra la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido como carga en su

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