SIN INFORMACION

CARRASCO/HOSPITAL SAN LUIS DE BUIN

Rol

Fecha

29 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, Comparece doña Rocío Toro Bravo, abogada, en representación de don Patricio Alejandro Carrasco Vargas, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° 13.163.722-5, domiciliado en camino longitudinal ruta 5 sur, N° 4.676, comuna de Buin, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital San Luis de Buin –Servicio de Salud Metropolitano Sur, representado legalmente por su Directora doña Carmen Aravena Cerda, domiciliada en Avenida Santa Rosa N°3453, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, especificando que recurre “en contra de decisión de la autoridad administrativa contenida en documento denominado "notificación" de 25 de junio de 2020, notificada el día 26 del mismo mes y año, o de cualquier otro documento con carácter de acto administrativo que, resuelva la no renovación de la contrata de su representado a partir del 01 de julio de2020, por ser una decisión tomada en desatención de las normas que regulan la materia, incurriendo, en consecuencia, la autoridad Administrativa ya individualizada, en un actuar arbitrario e ilegal.” Expone que su representado es médico cirujano, funcionario público a contrata con desempeño profesional hace más de 11 años en el Hospital San Luis de Buin, en cargo de 28 horas, que cumplía en modalidad de turnos en servicio de urgencia. Que inició su función pública a través de acto administrativo de contrata de 23 de enero de 2008, que se fue renovando continua e ininterrumpidamente durante más de 11 años, a través de actos administrativos de renovación que se extendieron hasta el día 01 de julio de 2020, puesto que se puso término a su contratación a partir de esa fecha. Indica que el 26 de junio pasado, su representado fue citado mediante un mensaje de texto via WhatsApp, enviado por don Ricardo Bustamante Risco, Subdirector Médico Subrogante del Hospital San Luis de Buin, pidiendo se dirigiese a las 15:00 del día siguiente a la Dirección del Hospital, donde debía reunirse con él y con el Director del referid

Fundamentos

considerando los siguientes aspectos: - el funcionario ha recibido diversos reclamos de parte de usuario, 7 de los cuales se encuentran consignados en la OIRS del solo en el periodo en evaluación, los cuales superan ampliamente el estándar que como establecimiento tenemos. -sumado a lo anterior, el funcionario fue sancionado con una anotación de demerito de parte de la Jefatura del Servicio de Urgencia. - Adicionalmente, se han recibido diversos reclamos de manera verbal de parte de otros médicos y personal de enfermería, los cuales hacen alusión al trato, trabajo en equipo, pero también al manejo terapéutico que hace el profesional a sus pacientes. Las dificultades mencionadas anteriormente se han expuesto directa y oportunamente al funcionario, lo cual se ha visto reflejado en sus calificaciones de años anteriores sin que se haya logrado observar un cambio positivo en éstas, por lo que su continuidad estará condicionada a la mejora de sus comportamientos, actitudes y competencias indicadas anteriormente. Dado lo anteriormente indicado solicito a usted la renovación en carácter de transitoria del contrato al funcionario a contar del 01 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020". Añade que, a fin de corregir las conductas observadas, la Dirección solicitó al profesional que realizara una capacitación de humanización de la atención, curso que se concretó desde el 16 al 19 de diciembre del 2019, según consta en certificado de 6 de agosto de 2020. Indica que el 24 de junio de 2020, la Jefa de Urgencia del Hospital recurrido, doctora Carla Caglianone, envía correo electrónico al Director, informando que el pasado 23 junio de 2020, el recurrente decide por iniciativa propia atender a dos pacientes adultos sin estar habilitado para ello o solicitar la debida autorización dada la cercanía que tenía con las personas, de esto no informó al médico de turno y también, señala que consta un manejo inadecuado para las patologías, situación que expuso a los pacientes a un riesgo vital. Afirma también la recurrida que esto podría entenderse una falta de probidad, toda vez que se podría configurar una atención de pacientes privados en horario funcionario, constituyendo una situación grave y reiterada. Expone que la recurrida que por las razones expuestas, la Dirección del Hospital decidió no efectuar la renovación de contrato. Expresa que, en cuanto a las formalidades que deben cumplir los actos administrativos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.880, su parte ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, esto es, que conste en un acto formal, que este fundamentada la decisión y que el acto haya sido notificado, lo que ha sido ratificado por la Contraloría General de la República en dictámenes que cita. Agrega que, en la especie, el documento denominado "notificación” -que es el mismo antes aludido- fue suscrito por el Director del Hospital, quien de acuerdo a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 116 de 25 de enero de 2019 del Servicio de S

Fallo

por tanto la jurisprudencia que años anteriores se encontraba vigente. Así pues, ante esta nueva problemática presente en muchos organismos de la Administración Pública, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N° 85.700 de 2016, complementado por el N° 6.400 de 2018, impartiendo instrucciones en relación a las contratas, particularmente respecto de la confianza legítima, siendo lo más importante de todo este asunto, que hasta la fecha no se ha definido por ley, que la única manera de desvincular a un funcionario a contrata sea la mala calificación o el sumario administrativo. Segundo: Que, a juicio de la recurrente su contrato ha sido renovado ininterrumpidamente por 11 años y no se dictó un acto administrativo formal para desvincularle, para lo cual parece entender que la única forma de acto administrativo posible son los Decretos Supremos y las Resoluciones, de manera que, al no contar la “Notificación”, tantas veces citadas, con las formalidades que a su juicio son necesarias para su existencia y debidamente fundado y motivado, se transforma en un simple “documento” sin la habilidad legal de desvincular a su representada o producir efecto alguno en la vida del derecho. Que, en este contexto y engarzando con los requisitos que exige al acto administrativo necesario para la desvinculación, la recurrente se hace cargo de la jurisprudencia administrativa invocando la violación de la Confianza Legítima que se ha producido su perjuicio, por cuanto, esperaba s

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San Miguel, veintinueve de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que, Comparece doña Rocío Toro Bravo, abogada, en representación de don Patricio Alejandro Carrasco Vargas, médico cirujano, cédula nacional de identidad N° 13.163.722-5, domiciliado en camino longitudinal ruta 5 sur, N° 4.676, comuna de Buin, quien deduce recurso de protección en contra del Hospital San Luis de Buin –Servicio de Salud

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