DURÁN/INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, domiciliado para estos efectos en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo el presente recurso de protección en contra del proveedor del servicio de educación, la sociedad Instituto Profesional AIEP SpA, sociedad con fines de lucro, RUT N° 96.621.640-9, representada legalmente por su factor de comercio el rector don Eduardo Estrada Bayo, chileno, ignora estado civil, ignora profesión u oficio, y/o don Roberto Rubilar, Jefe AIEP Temuco, chileno, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania N° 035, de la ciudad y comuna de Temuco, y en favor de doña Elizabeth Del Carmen Durán Toy, chilena, soltera, cesante, cédula nacional de identidad N° 11.907.108-9, domiciliada en calle Missury N° 01778, Sector Santa Rosa, de la comuna y ciudad de Temuco. Interpone el presente recurso por cuanto la recurrida condiciona la aceptación de la renuncia a la carrera de “Técnico asistente en Educación especial-PEV(Programa Especial Vespertino)” al pago de matrícula y al pago del 50% del Arancel anual; lo anterior, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS.- 1.Que, con fecha 23 de abril del presente año 2020, a eso de las 10:30, su representada recibió correo electrónico en su casilla de parte de Verónica Paz Martínez Niedmann, veronica.martinez@aiep.cl la estudiante doña Elizabeth Del Carmen Duran Toy, de la carrera de Educación Superior de “Técnico asistente en Educación especial-PEV(Programa Especial Vespertino)”, del instituto profesional AIEP SpA cuyo nombre de fantasía es conocido en forma comercial es “AIEP” solicita la renuncia de su carrera, ya que, no se podría cumplir con los pagos del contrato de educación, era imposible de pagar por la falta de trabajo en su familia, y, el mismo puesto que es un hecho público y notorio la pandemia mundial del covid 19 y los movimie
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO DEDUCIDO: Sin perjuicio de lo ya señalado y comentado respecto de los fundamentos de hecho de la acción constitucional deducida, es menester hacer presente los siguientes puntos que permiten dilucidar que no existe infracción de las garantías constitucionales que invoca la recurrente, a saber: a.- Que es un hecho público y notorio que la emergencia sanitaria del COVID -19 ha generado que se tomen una serie de medidas que permitan mantener un adecuado distanciamiento entre las personas. Lo anterior implica que el 100% de las clases se deben realizar de forma online, lo que tiene plena justificación en virtud de la situación sanitaria por la que atraviesa el país, pues en caso contrario se arriesga la salud y vida de los alumnos, lo que en ningún caso supone una vulneración al contrato celebrado, una vulneración de las garantías invocadas por la recurrente, una transgresión de la Ley de Protección al Consumidor, un actuar abusivo, arbitrario o ilegal por parte de AIEP, ni ninguna de las supuestas vulneraciones o transgresiones legales o contractuales que se invocan en la acción de protección. b.- No obstante lo dicho, es relevante reiterar que la decisión del cambio de modalidad de realización de las clases no fue una decisión unilateral adoptada por el Instituto Profesional AIEP de manera antojadiza y arbitraria, sino que respondió a la emergencia sanitaria declarada en el país y que es de público conocimiento, y que por disposición de autoridad impuso una serie de restricciones a todas las actividades de naturaleza presencial, que impedía continuar desarrollando la labor docente del Instituto de manera normal. En el contexto actual de emergencia sanitaria, se reconfiguran las formas de relacionarnos con nuestro entorno, y se hace imprescindible utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) vinculando lo doméstico, lo profesional y lo educativo, cobrando gran relevancia en este último aspecto las Tecnologías del Aprendizaje y el Conocimiento (TAC). Los procesos de enseñanza-aprendizaje de la mano de las TAC, deben entenderse hoy en un ambiente de incertidumbre, amplio y adaptable, que requiere creatividad y flexibilidad a objeto de obtener que los estudiantes logren los resultados de aprendizaje esperados. En el contexto anterior, una vez declarada la suspensión de las clases presenciales el día domingo 15 de marzo del año en curso, con efecto inmediato desde el lunes 16 de dicho mes, el Instituto Profesional AIEP determinó proceder utilizando educación a distancia: tanto la telepresencia, esto es, la realización sincrónica (en tiempo real) de las clases en los mismos horarios ya definidos a través de una herramienta de conferencia web montada en una plataforma de gestión del aprendizaje como online (asincrónica) cuando fuese necesario. Todo ello a fin de asegurar la salud de toda la comunidad educativa del Instituto y evitar los contagios de la enfermedad. En relación a la telepresencia, los d
Fallo
por tanto, se niega y controvierte. En segundo lugar, cabe indicar, que, a diferencia de lo sostenido por la actora, no es imposible obtener un servicio de educación vía internet, pues es un hecho público y notorio que en virtud de las actuales tecnologías es perfectamente posible prestar un servicio en el ámbito de la educación vía internet, on line u otro similar lo cual ha sido reconocido por la propia Superintendencia de Educación Superior en sus Circulares Nº 1 de los años 2019 y 2020. De hecho, existen estudios que en su totalidad se cursan bajo la modalidad on line. En tercer lugar, y en cuanto a la decisión de no estudiar o renunciar, se trata de un acto unilateral de la recurrente consistente en una trasgresión del principio de la fuerza obligatoria del contrato y de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil Patrio. Cuestión, que además se refuerza por el hecho de que la recurrente no ejerció el derecho a retracto que establece la Ley de Protección al Consumidor, cuyo artículo 3 ter concede un plazo de 10 días para tales efectos. 4. En relación al punto 4 de los hechos, señala que no es efectivo, por tanto, se niega y controvierte. Por lo demás, la recurrente falta derechamente a la verdad. No obstante lo dicho, ninguna incidencia o vinculación tiene el tenor del punto 4 de la acción respecto de las supuestas vulneraciones de garantías que invoca la recurrente. Ni siquiera es parte de su fundamentación, ni menos de la parte petitoria de la acción constitucio
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don PATRICIO ARIEL CORNEJO GONZÁLEZ, abogado, chileno, soltero, domiciliado para estos efectos en calle General Pedro Lagos N° 515, oficina N° 4, de la ciudad y comuna de Temuco, interponiendo el presente recurso de protección en contra del proveedor del servicio de educación, la sociedad Instituto Profe
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