FUNDACIÓN EDUCACIONAL LA ASUNCIÓN/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación de la Fundación Educacional La Asunción de Talcahuano, sostenedora del Establecimiento Educacional Liceo La Asunción de Talcahuano, RBD N° 4762-7, representada por su Presidente don Fernando Arturo Monsalve Basaúl, todos domiciliados en calle Barros Arana N° 578, segundo piso, Concepción y conforme al artículo 85 de la Ley 20.529 deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 000186 de fecha 06 de febrero de 2020, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, por “Orden del Superintendente de Educación”, ambos domiciliados en calle Freire N°1093, Concepción. Señala, en primer lugar, que en el caso de autos se ha verificado la hipótesis de caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 20.529, de manera que, la autoridad administrativa, se encuentra imposibilitada, de pleno derecho, de ejercer la facultad sancionatoria, y por consiguiente, de aplicar una multa a su representada mediante la resolución impugnada. Asevera que el 12 de enero de 2018, se levantó un Acta de Fiscalización N° 1808800102 y el 6 de febrero de 2020 se dictó y notificó la Resolución PA N°00186, que impugna. En consecuencia sostiene que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia de Educación tuvo una extensión de 2 años y 23 días. En cuanto al fondo asevera que el establecimiento educacional que representa activó un protocolo debido al carácter de los hechos denunciados una vez detectada la situación, circunstancia que consta en la Ficha 0. Que éste se llevó a cabo por el Encargado de Convivencia Escolar, Fernando Becar Araya, asimismo se citó y entrevistó a la apoderada de la estudiante Isadora Hernández, se enviaron los antecedentes al Juzgado de Familia Talcahuano, según consta en Causa RIT P-1037-2017, se remitieron los antecedentes a Fiscalía Local y se elaboró un informe concluyente el que contiene el programa de intervenció
Fundamentos
considerando la atenuante del artículo 79 letra a) que cita en su libelo, con costas. Informa don Hugo Castro Vera, abogado, por la Superintendencia de Educación, expresando que el proceso administrativo aludido por la reclamante se originó en virtud de una denuncia de 8 de octubre de 2017, en la que se expone que un profesor habría tenido un comportamiento agresivo dentro del establecimiento. Que a propósito de dicho requerimiento, se ordenó visita de fiscalización, en la cual se constataron hechos constitutivos infracción a la normativa educacional. Que todo ello figura en el Acta de Fiscalización N° 180800102, de 12 de enero de 2018, en virtud de la cual se ordenó instruir mediante Resolución Exenta N° 2018/PA/08/0196 de 19 de febrero de 2018 un procedimiento administrado por el Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, formulándose: “Cargo 1. Número Hallazgo: 74 ESTABLECIMIENTO VULNERA DERECHOS Y/O NO CUMPLE DEBERES PARA CON LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Número Sustento: 74.01 Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. Hecho constatado: “Establecimiento Educacional, habría incurrido en presunta infracción a la normativa educacional vigente en cuanto no habría proporcionado un ambiente de respeto y/o tolerancia. Toda vez que el docente reconoce haberse molestado y haber actuado de forma agresiva, actuar que fue ratificado por testigos del evento”. Norma transgredida: Artículo 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo infraccional: Infracción Menos Grave. Artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529”. Indica que mediante la Resolución Exenta N° 2018/PA/08/865 de 29 de junio de 2018, la Directora(s) Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, manifestó su conformidad con el análisis e informe realizado por el Fiscal Investigador, aplicando la sanción de 51 Unidades Tributarias Mensuales por el cargo formulado y confirmado. Que, el sostenedor presentó recurso de reclamación administrativa, para ante el Superintendente de Educación, manifestando su disconformidad con la sanción aplicada. Finalmente, el recurso incoado fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 186 de 6 de febrero de 2020, aplicándose al respecto la sanción de 51 Unidades Tributarias Mensuales la que no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, debiendo ajustarse el monto de la multa al momento de su ejecución. Sostiene que el recurrente, no logró acreditar haber tomado las medidas establecidas en su reglamento interno y argumenta que esta no es la vía para presentar pruebas que la autoridad administrativa no tuvo a la vista para fallar. Que, la resolución recurrida se hace cargo de la documentación acompañada por la sostenedora en el proceso administrativo, en donde señala que la situación fue superada, sin embargo, dice
Fallo
por tanto, no es idóneamente controlable a través de un procedimiento de legalidad, salvo, como se dijo, que dicha calificación resultara arbitraria, cuyo no es el caso de autos, comoquiera que la Superintendencia de Educación ha motivado el acto administrativo reclamado, explicando las razones por las cuales llegó a la conclusión de confirmar la resolución administrativamente reclamada que, confirmando el cargo del fiscalizador, aplicó una multa al establecimiento educacional.- En efecto, y en lo pertinente, las razones resultan palmarias, pues se trata de un docente agresor de una estudiante que no reconoce su comportamiento reprochado aun cuando fue constatado por uno de sus pares además de otros estudiantes del aula. Frente a tal infracción, no controvertida, el plan de intervención hacia la menor requería un esfuerzo adicional que le permitiera recuperar a la comunidad educativa un clima de respeto y de confianza, cuestión que, evidentemente, de no mediar un informe claro de intervención, recuperación y acompañamiento, no es posible tenerlo por cierto, menos aún, si se acompaña un certificado de entrevista y un informe concluyente que no dan cuenta de los resultados esperados.- 13.- Que, es precisamente esta fundamentación del acto reclamado la que permite tener por cumplido el requisito de motivación que pesa sobre el órgano de la administración para con los administrados; fundamentación que no requiere necesariamente ser compartida por el órgano jurisdiccional encargad
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C.A Concepción. Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinte.- VISTO: Comparece doña Sylvia Aguilera Abarzúa, abogada, en representación de la Fundación Educacional La Asunción de Talcahuano, sostenedora del Establecimiento Educacional Liceo La Asunción de Talcahuano, RBD N° 4762-7, representada por su Presidente don Fernando Arturo Monsalve Basaúl, todos domiciliados en calle Barros Arana
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