LÓPEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ GRANDON, domiciliado en calle Francisco Schwerter N°1000, Población Brisas de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas; e interpone recurso de protección en contra de AFP CAPITAL S.A., representado legalmente por Jaime Munita Valdivieso, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4820, comuna de Las Condes, por estimar que existió una afectación de la garantía contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución, a través del acto ilegal y arbitrario consistente impedir el cambio de fondos desde el fondo E al fondo A. Refiere que cotiza en con la recurrida desde el 1 de enero de 2010, y que el 16 de junio de 2020 solicitó el cambio desde el fondo E al fondo A, la que recién se materializó el 24 de junio de 2020, con un retraso de 8 días. Agrega que en carta enviada el día 23 de junio de 2020 la recurrida habría justificado la demora en el gran volumen de solicitudes de cambio que se habían realizado en el mismo periodo. Entiende que lo anterior sería un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, ya que los cambios de fondos deberían efectuarse de forma automática. Señala que lo anterior afectó su derecho de propiedad, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, ordenando que se restituya a su cuenta individual la suma perdida por el retraso en el cambio de fondos previsionales, correspondiente no sólo al periodo señalado, sino que todos los cambios de fondos históricos. Informó el recurso el abogado Diego Kother Kraemer en representación de AFP Capital S.A. solicitando el rechazo del recurso, con costas. En primer lugar, sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para debatir el presente asunto, dado que lo que pretende la recurrente es una compensación por una supuesta pérdida de rentabilidad, lo que hace evidente que su pretensión debería ser conocida en un juicio de lato conocimiento. Señala que la acción de protección no está destinada para discutir la procedencia de indemnizaciones pecu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario del recurrente consistiría en la demora de 8 días en el cambio de fondos que solicitó con fecha 16 de junio de 2020, lo que habría derivado en una pérdida de rentabilidad del recurrente. Dado lo anterior, solicita, en definitiva, que se restituya a su cuenta individual la suma perdida por el retraso en el cambio de fondos previsionales, correspondiente no sólo al periodo señalado, sino que todos los cambios de fondos históricos TERCERO: Que, sin perjuicio de que los hechos de la causa no se encuentran controvertidos por las partes, se hace necesario entrar al análisis de la pretensión del recurrente de manera previa. Así, en el caso en comento, lo que pretende el recurrente es que en esta sede se ordene la restitución de las supuestas pérdidas que habría tenido producto del actuar de la recurrida -lo que, por lo demás no se encuentra determinado ni acreditado de ninguna manera- lo que a todas luces obedece a una pretensión indemnizatoria, y por lo mismo, que debe ser determinada en el procedimiento ordinario respectivo. Al respecto, debe recordarse que la presente acción tiene como objetivo la adopción de medidas urgentes para resguardar derechos constitucionales indubitados, que permiten actuar en el contexto de un proceso desformalizado e eminentemente cautelar. En este caso lo solicitado es, en definitiva, declarar la existencia de un acto del que se derive la obligación de restituir fondos determinando el eventual perjuicio causado, lo no es posible resolver a través de esta vía, al tratarse de hechos que deben ser objeto de revisión en un juicio de lato conocimiento que permita establecer los presupuestos dañosos que el actuar de la recurrida podría haber causado en el patrimonio del recurrente y que justifiquen su reintegro, estableciendo su monto.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ GRANDON en contra de AFP CAPITAL S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Protección 1288-2020.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTO: Comparece en estos autos HÉCTOR ALFONSO LÓPEZ GRANDON, domiciliado en calle Francisco Schwerter N°1000, Población Brisas de Puerto Varas, comuna de Puerto Varas; e interpone recurso de protección en contra de AFP CAPITAL S.A., representado legalmente por Jaime Munita Valdivieso, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4820, comuna de
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