MARÍA DEL TRÁNSITO ARCE ARAVENA / ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Fernando Maldonado Soto, interponiendo recurso de protección en nombre de doña MARÍA DEL TRÁNSITO ARCE ARAVENA, domiciliada en calle José Cifuentes N° 8130, sector Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz; y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. sociedad del giro de su denominación, representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en calle Lincoyán N° 470 Concepción, por el acto ilegal y arbitrario en que dicha compañía incurrió al no bonificar hospitalización en Clínica Universitaria de Concepción, fundado en una supuesta preexistencia. Señala que el 29 de noviembre de 2019, su representada contrató un plan de salud con ISAPRE Consalud denominado “Plan Libre Elección Pro Austral 2” código 15-PLEPA2-17; que en el contrato se pactó que los beneficios se harán exigibles a partir de enero de 2020 (enero inclusive); que en dicho plan se incluyó tres cargas, entre ellas la menor Consuelo Antonia Castillo Rosas. Agrega que el 21 de abril de 2020 mediante carta certificada, la referida ISAPRE comunicó el rechazo a la solicitud de bonificación de hospitalización en Clínica Universitaria de Concepción de una de las cargas ya individualizadas, por tratarse supuestamente de una enfermedad preexistente. Al efecto, transcribe el tenor de dicha misiva. En cuanto a la historia de salud de Consuelo Castillo Rosas, paciente a quien la ISAPRE le está negando la bonificación, señala que el 6 de noviembre de 2019, la menor no lograba despertar de su siesta habitual y al intentar hacerla reaccionar, ésta comenzó con algunos movimientos anormales en sus extremidades por lo fue llevada a urgencias al hospital San José de Coronel; que en urgencias presentó un espasmo de larga duración, por lo que se decidió hospitalizarla y administrarle Diazepam Endorectal; que se le fueron realizando diferentes exámenes para dirimir el origen de los síntomas y el diagnóstico; y que esperando los resultados de los exámenes, Consuelo comienza a cursar una depresión respirat
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste la decisión de la recurrida de negarle cobertura para la hospitalización de la hija de la recurrente Consuelo Antonia Castillo Rosas en la Clínica Universitaria de Concepción desde el 10 de enero de 2020 hasta el día 28 del mismo mes y año por diagnóstico de epilepsia infantil, aduciendo una preexistencia no declarada. 3°) Que los antecedentes acompañados por la recurrente y que fueran reconocidos por la propia ISAPRE en su informe, permiten sostener que la recurrente se afilió a la recurrida el 29 de noviembre de 2019 y hasta esa fecha no existía diagnostico fidedigno de la epilepsia que afectaba a la paciente. En efecto, la atención médica prestada el 6 de noviembre de 2019 en el Hospital San José de Coronel determinó un Enterovirus-Rinovirus con un examen EEG que resultó normal, siendo dada de alta. En la atención prestada el 23 de noviembre de 2019 se solicitó una evaluación neurológica al Hospital Regional de Concepción que fue rechazada no encontrarse la paciente con un “estatus convulsivo”, por lo que se controló en el Hospital Higueras donde quedó internada para realizar exámenes, hospitalización se alargó hasta la toma del examen RNM Cerebral, el 10 de diciembre de 2019 dándole el alta el 12 de diciembre de 2019, prescribiendo nuevos exámenes y continuando con el tratamiento administrado, señalando que según su diagnóstico la menor padecería de una epilepsia infantil. Es así que a la fecha de hospitalización realizada el 10 de enero de 2020, la paciente Consuelo no tenía un diagnóstico médico fidedigno y fehaciente que determinara una epilepsia, por lo que tampoco su madre, la contratante, tenía conocimiento cabal del diagnóstico. En efecto, cabe señalar que el 7 de enero de 2020 fue hospitalizada en el recinto San José de Coronel siendo dada de alta, toda vez que los síntomas “pediátricos” se encontraban tratados y resueltos. 4°) Que, consta de las condiciones generales del contrato de salud previsional que forma parte del contrato suscrito entre las partes, que convinieron una exclusión de cobertura de las enfermedades o condiciones de salud prexistentes no declaradas, pacto que se encuentra autorizado expresamente por el artículo 190 del inciso segundo N° 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, norma que expresa que: “se entenderá que son prexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido con
Fallo
se decide llevar a Consuelo a la Clínica Universitaria de Concepción –donde la ISAPRE recurrida tendría convenio-, siendo internada el 10 de enero de 2020 y dada de alta el día 28 del mismo mes y año; y que al solicitar la bonificación respectiva a la ISAPRE, ésta comunicó su negativa a bonificar mediante carta certificada. A continuación hace una lata y detallada referencia al concepto de “preexistencia” en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, señalando que desde mediados del año 2016 la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema ha impuesto un alto estándar probatorio a las ISAPRES y compañías de seguro para que éstas puedan dar por acreditada una preexistencia; y que además de recaer en ellas la carga de la prueba de la preexistencia alegada, dicha la jurisprudencia exige para darla por establecida, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: (1) Un diagnóstico médico fidedigno, no siendo bastante un mero examen; (2) El diagnóstico médico fehaciente, además, debe ser de fecha anterior a la celebración del contrato de salud; (3) Existencia de una relación de identidad y de causalidad entre el diagnóstico y la patología que se pretende cubrir, y (4) Conocimiento cabal del diagnóstico por el beneficiario antes de la suscripción del contrato. Afirma que la ISAPRE Consalud S.A. ha obrado de un modo completamente contrario a la justicia y a la equidad, toda vez es el propio Ministerio de Salud quien señala en las guías clínicas que realiza sobre la mat
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado Fernando Maldonado Soto, interponiendo recurso de protección en nombre de doña MARÍA DEL TRÁNSITO ARCE ARAVENA, domiciliada en calle José Cifuentes N° 8130, sector Lomas Coloradas, San Pedro de la Paz; y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. sociedad del giro de su denominación, representada por Rodr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica