SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL/TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1º) Que recurre de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la reclamada en autos seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la resolución de 27 de julio del año en curso que denegó la apelación enderezada por su parte en contra de la decisión del 20 del mismo mes y año, que tuvo por cumplido lo ordenado a la reclamante al acoger una excepción dilatoria y dio traslado para evacuar la contestación. 2º) Que funda el recurso en que la apelación denegada era procedente por cuanto a su juicio la resolución atacada es una interlocutoria por lo que, al no contener el Código Tributario una norma que expresamente excluya la procedencia de la apelación en los artículos 133 y 139, es aplicable lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia haberse concedido. 3º) Que al evacuar informe el tribunal recurrido señala que el legislador tributario estableció un régimen recursivo especial en el artículo 133, por lo que la apelación sólo es procedente respecto de las hipótesis de los artículos 132 inciso tercero, 137 inciso tercero y 139 incisos primero, segundo y final, de forma que todas las demás son sólo recurribles de reposición, como ocurre en la especie. Además, descarta la aplicación supletoria de las reglas recursivas del Código de Procedimiento Civil por cuanto el artículo 2º del Código Tributario las hace aplicables sólo en ausencia de norma especial en este último, lo que como se desprende de las normas citadas, no ocurre. 4º) Que, el artículo 133 del Código Tributario dispone que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco d
Fallo
fallo y, finalmente, el artículo 140 regula su procedencia respecto de la sentencia definitiva. De este modo, la resolución que tiene por corregido el libelo ordenado corregir en virtud de una resolución que acoge una excepción dilatoria no se encuentra dentro de las hipótesis de procedencia del recurso de apelación en el marco de la tramitación de un procedimiento general de reclamación tributaria. Por último, tampoco es aplicable de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho reenvío que efectúa el artículo 2º del Código Tributario es procedente sólo en ausencia de norma expresa en este último cuerpo de normas, lo que como se aprecia no ocurre al contemplar aquel un sistema recursivo especial y más restrictivo que el del derecho adjetivo común, cuestión que en definitiva es resorte del legislador y corresponde al ejercicio de sus facultades exclusivas, sin que se deba alterar ello por una interpretación analógica extensiva como se pretende por el recurrente. 5º) Que, como una consideración final y sólo a mayor abundamiento, la naturaleza jurídica de la resolución que tiene por cumplido lo ordenado al acoger una excepción dilatoria no reviste el carácter de sentencia interlocutoria como sí lo es aquella, por cuanto no se pronuncia sobre un incidente del juicio y aun cuando así se estimase, no establece derechos permanentes para las partes ya que el derecho a proseguir un proceso nace con el ejercicio de la acción y tampoco sirve de base para la dicta
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Puerto Montt, veintiocho de agosto de dos mil veinte Visto: 1º) Que recurre de hecho de conformidad a lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, la reclamada en autos seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, en contra de la resolución de 27 de julio del año en curso que denegó la apelación enderezada por su parte en contra de la decisión del 20 del mi
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