ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA / RENTAS ODESA SPA
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Mediante presentación de 27 de abril del año en curso, complementada por escrito de la misma fecha y rectificada el 28 del mismo mes y año, comparece don Santiago Rebolledo Pizarro, sociólogo, Alcalde de la I. Municipalidad de La Cisterna, domiciliado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 0161, comuna de la Cisterna, en representación de María Teresa Yanten, María Sánchez Villalobos, Sara Tanfeño, Arnoldo Uribe Arismendi, Gilberto Quintana, Daniela Opazo, Johan Bastidas, Génesis Guerrero, Leonardo Acosta, Ximena Fernández, Javier González, Jesús Camillo, Carlos Becerra, Andrés Alfonso Arenas Parra, Mauricio Martínez, Daniel Merino, Gnegis Subero, Hernán Troncoso, Lucio Ochoa, Nereida Ibáñez, Len Paz, Jorge Esteban Gutiérrez González, José Anthony Fuentes González, Carlos López Díaz, María Sánchez, Marielis Jiménez, Daniel Quintero, Osmary Rosa, Yessica Ramírez, José Sulvaran, Paula Meza, José Ramírez Sánchez y de todos los vecinos de la comunidad perteneciente al Edificio Odesa, ubicado en Avenida Goycolea N° 1136 de la comuna de La Cisterna, quien deduce recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Odesa, representada legalmente por don Raúl Cidad Fernández, matemático, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N° 2.600, oficina 11, comuna de Vitacura y solicita se adopten las medidas necesarias a objeto de proteger la vida y la salud de las personas que viven al interior del Edificio Odesa. Sostiene que es de público conocimiento el estado de emergencia sanitaria y de catástrofe que atraviesa nuestro país desde el 18 de octubre de 2020 (sic), producto de la pandemia llamada Covid-19 y que el 27 de abril de 2020, tomaron conocimiento por vecinos que la administración del edificio que representa a la empresa Rentas Odesa Spa, cortó los suministros básicos a los residentes del condominio que mantienen deudas. Hace presente la alicaída situación económica del país, disminución de los ingresos de muchas personas y cesantía; indicando que una de las med
Fundamentos
fundamentos del mismo, con costas. En subsidio, y para el evento de que no se rechace el recurso por extemporáneo el recurso respecto de María Sánchez Villalobos y José Fuentes González, solicita con el mérito de lo informado y de los documentos que se acompañan que se rechaza el recurso de protección interpuesto por no existir ilegalidad o arbitrariedad y por no ser real los fundamentos del mismo, con costas. Mediante resolución de 13 de mayo último, se dispuso la vista conjunta del presente recuso con el ingreso Corte N° 4076-2020, dejándose sin efecto dicha decisión, el 27 de julio pasado. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que en lo que hace a la alegación de extemporaneidad esgrimida por la recurrida, ha de señalarse que conforme lo establece el Auto Acordado Sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Tercero: Que en la especie el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal es el corte de suministro de energía eléctrica, que a decir del recurrido habría tenido lugar el 24 de marzo último y sólo respecto de algunos de los recurrentes. Los efectos de dicho acto, atendida su naturaleza, perduraron en el tiempo hasta la concesión de la orden de no innovar que emanó de esta Corte, por lo que el recurso aparece deducido dentro de plazo legal. Cuarto: Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la acción u omisión es ilegal si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por él (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). De acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada. Quinto: Que, dicho lo anterior, procede analizar el recurso deducido en orden a v
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San Miguel, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Mediante presentación de 27 de abril del año en curso, complementada por escrito de la misma fecha y rectificada el 28 del mismo mes y año, comparece don Santiago Rebolledo Pizarro, sociólogo, Alcalde de la I. Municipalidad de La Cisterna, domiciliado en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 0161, comuna de la Cisterna, en representación de Mar
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