SIN INFORMACION

ARAYA/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS

Rol

Fecha

28 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, comparecen los abogados Pablo Ignacio Sandoval Sepúlveda y Felipe Larenas Burgos, ambos con domicilio en Manuel Montt 037, oficina 201, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación judicial de Manuel Antonio Araya Daza, ingeniero civil, cédula de identidad Nº 12.641.640–7, de su mismo domicilio, quienes deducen un recurso de protección en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, rut 60.703.000-6, representado legalmente por su Director Nacional, Guillermo Patillo Álvarez, cédula de identidad 6.543.728-7, ingeniero civil, ambos domiciliados en Morandé N°801, piso 22, Santiago, quien en dicha calidad ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado derechos y garantías establecidos en el artículo 19º Nº 2 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 01 de enero de 2019, el recurrente es designado en calidad de contrata, bajo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, como Profesional en el Instituto Nacional de Estadísticas, asimilado a grado 6° de la Escala Única de Sueldos, de la Planta de Profesionales, con jornada de 44 horas semanales, desempeñándose como Jefe del Subdepartamento de Procesos, actual Subdepartamento de Gestión de Procesos y Riesgos y dependiente del Departamento de Gestión Estratégica. Previamente a esta designación a contrata, había suscrito 5 contratos a honorarios por el periodo que va desde el 22 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2018. Latamente se refiere a las funciones que prestaba en dicha institución, para luego indicar que fue precalificado en lista Nº 2. Agrega, que el 29 de octubre de 2019, su jefa directa, doña Evelyn González Chávez, Jefa Departamento de Gestión Estratégica, solicitó a la dirección del INE el término anticipado de su contrata a través del Informe Nº 001. En síntesis, dicho informe alega que: 1.“En relación al desempeño y comportamiento del funcionario, se señala que el recurrente “ha incurrido en una seri

Fundamentos

fundamentos que se desarrollarán en detalle a continuación”. 2. Sumado a lo anterior, habría recibido reclamo de 2 de los 5 miembros de su equipo, quienes alegan complejidad de trabajar con el recurrente. 3. Por otro lado, las jefaturas de distintas áreas han explicado “verbalmente su disconformidad respecto al trabajo que está realizando el área”, en general por supuestas faltas de seguimiento a labores encomendadas o inasistencias a reuniones sin previo aviso. 4. En los puntos siguientes el Informe 001 describe los hechos de supuesto incumplimiento de sus funciones, o retraso en los mismos, ocurridos durante el mes de octubre. 5. Finalmente, el informe concluye lo siguiente: “Considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se debe colegir que los servicios prestados por parte del Sr. Araya, ya no son requeridos por este Servicio, habida consideración que su mala ejecución ha impactado a la gestión de esta Institución, poniendo en riesgo, 3 incluso, el cumplimiento de metas institucionales, por lo que, se requiere poner fin al vínculo, sin que ello implique que el organismo, dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, puesto que, por la criticidad de su cargo, deberán ser necesariamente ejecutadas por otra persona.” En ese escenario, refiere que el 30 de octubre de 2019, es notificado del término anticipado de su contrata, mediante Resolución Exenta RA Nº 159/1920/2019, acto administrativo que considera ilegal y arbitrario. Señala que existen evidencias suficientes para considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº 2 de nuestra Constitución, en relación al derecho que le asiste a todo funcionario público de que se cumpla el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución, respecto del término anticipado de sus servicios en calidad de contrata. Al efecto, señala que existe una vulneración a las reglas de motivación de todo acto administrativo establecidas en los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 toda vez que no se logra fundamentar conforme a derecho el término anticipado del funcionario., toda vez que si bien la resolución impugnada dice despedir al recurrente por “ya no ser requeridos sus servicios”, los hechos que invoca no dicen relación con un criterio objetivo de necesidad de los servicios, sino con supuestos hechos que afectan su desempeño, comportamiento o que implicaría un supuesto riesgo para el cumplimiento de las metas del servicio y, por ende, para la remuneración de “otros funcionarios”. En cuanto a la garantía constitucional que acusa afectada, sostiene que ha sido la igualdad ante la Ley, desde que la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación, y realiza una diferencia arbitraria o caprichosa, conteniendo razones alejadas de toda racionalidad, lo que refuerza mediante citas a jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República. Previas citas a la Constitución Políti

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, comparecen los abogados Pablo Ignacio Sandoval Sepúlveda y Felipe Larenas Burgos, ambos con domicilio en Manuel Montt 037, oficina 201, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación judicial de Manuel Antonio Araya Daza, ingeniero civil, cédula de identidad Nº 12.641.640–7, de su mismo domicilio,

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