BECERRA/FABRES
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, previo a resolver los recursos de apelación deducidos en la presente causa es necesario consignar que el Juez de la instancia, luego de apreciar los antecedentes existentes conforme a las reglas de la sana crítica, estableció que el único responsable del accidente investigado fue el conductor Erwin Robinson Fabres Corball, a quien se le condenó como autor de infracción de carácter gravísima a la Ley de Tránsito Público, de conformidad al artículo 200 N° 40, en relación con el artículo 140 inciso final de la misma Ley, consistente en no respetar el derecho preferente de vía que otorgaba a la conductora del automóvil Volkswagen el signo “ceda el paso”, con lo que se originó un accidente de tránsito con resultado de daños en bienes de propiedad de Sandra Becerra Fernández; sentencia que no fue objeto de recurso de apelación en esta materia, es decir, en lo infraccional y lo que, en definitiva, determinó se sancionara al conductor ya indicado a pagar una multa ascendente a una y media Unidad Tributaria Mensual. SEGUNDO: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que en su escrito de fojas 94 y siguientes, don Tristán Sade Sandoval, abogado, en representación de doña Sandra Cecilia Becerra Fernández, querellante y demandante civil, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos autos, la cual pide se revoque, por ser agraviante para los intereses de su representada, y se dé lugar a todas y cada una de las peticiones de la demanda, esto es, por indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante la suma de $7.500.000., o las sumas mayores que se determine, y al pago de las costas tanto de primera como de segunda instancia. TERCERO: Que, fundamenta su recurso señalando que de la infracción de tránsito en la presente causa es responsable el demandado, proviniendo de esa circunstancia su responsabilidad civil, hecho que se ha verificado en autos, agregando que la demanda de indemnización de perjuicios comprende la petición de indemnización del daño emergente y lucro cesante, y que en la determinación de los daños, el tribunal hace hincapié en la similitud del sistema de valoración de la prueba en conciencia o sana crítica y que justamente cree, que más allá que formalmente exista una prueba u otra, el Juez debe aplicar lo que su experiencia y razón indiquen, dicho de otra manera, frente a la innegable experiencia del juzgador, -como es el caso- no puede negar el alcance lógico de la estimación de los daños, que frente al sistema de valoración de la prueba que mencionó no existe, porque si bien puede estimarse que el Juez no tuviese prueba en stricto sensu, su experiencia frente a los antecedentes no puede desaparecer, ya que un asunto es la apreciación de ésta, y luego, otra, las facultades del juzgador, donde de nuevo aparece el mismo tropiezo que, por una parte dice que puede existir prueba que no lo sea, pero por otro lado indica que el Juez “es
Fallo
se falla considerando fotografías que demuestran el daño y sin que en definitiva se pueda cuantificar el monto de dichos daños. Refiere que, además, dicha infracción también se traduce en que del examen de la prueba rendida, que ha sido considerada por el Juez para la dictación del fallo recurrido, en relación al punto de prueba fijado en la causa, no se puede determinar en forma lógica la conclusión a la que se arribó, esto es, que prudencialmente el monto de los daños es la suma de $3.000.000, teniendo en cuenta particularmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida por la demandante; anomalías que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo en términos tales que, de haberse aplicado correctamente los principios que integran la sana crítica como elemento de razonabilidad de la sentencia, debió rechazarse la demanda en todas sus partes, porque como se señaló, el demandante al presentar su demanda pide una indemnización por daño emergente de $8.000.000, luego la modifica y señala que el daño emergente es de $6.000.000; no presenta testigos ratificando presupuestos de reparación; y finalmente pide prueba pericial la cual no prospera por su inacción. SEXTO: Que, en las causas como la que ahora se conoce, debe tenerse presente que el artículo 14 de la Ley 18.287, dispone que el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y, de conformidad a ello, cabe considerar que para apreciar los daños que sufrió el veh
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Coyhaique, veintisiete de Agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil quince, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, previo a resolver los recursos de apelación deducidos en la presente causa es necesario consignar que el Juez de la instancia, luego de apreciar los antecedentes exi
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