ASTUDILLO RIOSECO LUIS EMILIO CONTRA CORPORACION EDUCACIONAL SINAI
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940188079-0, RIT N° O-37-2019, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Juan Pablo Ramírez Núñez dictó sentencia el 17 de julio de 2020, en cuya virtud rechazó la demanda por despido injustificado y anticipado interpuesto por don Luis Astudillo Rioseco en contra de la Corporación Educacional Sinaí. Respecto de dicha sentencia, la demandante, representada por el letrado don Oscar Vázquez Cortéz, dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales, una en subsidio de la otra, la primera prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en segundo lugar, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, si la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 N° 3, 4 y 6 del Código del Trabajo y, finalmente, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, de haberse pronunciada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió por la recurrente el abogado Sr. Oscar Guillermo Vásquez Cortez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso deducido se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 21, 41, 79 letra D, 87 del Estatuto Docente y artículos 73 y 159 N° 4 inciso cuarto del Código del Trabajo. Expone que la sentencia recurrida no realizó un análisis adecuado de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, norma que reproduce, refiriendo, además que la jurisprudencia de la Corte Suprema es que ante un despido injustificado y sin la antelación debida de un profesional de la educación, corresponde entender que la relación laboral se produjo por necesidades de la empresa, siendo procedente la indemnización adicional especial prevista en esa norma, equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Refiere que respecto de los artículos 21, 79 letra d) y 87 del Estatuto Docente, la sentencia desconoce la aplicación de esta normativa al momento de establecer el hecho controvertido, el que señala que es distinto a los establecidos como tales en la audiencia preparatoria. Señala que el sentenciador se limitó a aplicar el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, sin armonizarlo con los artículos 21, 79 letra d) y 87 del Estatuto Docente, pues al tratarse de un docente el aviso de término debió ser entregado antes del 15 de noviembre de 2018, o a más tardar el 31 de diciembre de 2018, lo que no ocurrió, pues el docente había comenzado a prestar servicios con conocimiento del empleador a partir del primer día hábil del año laboral docente. Expone que el año laboral docente se anticipó a requerimiento del mismo empleador con fecha 26 de febrero de 2019, según Oficio 90 de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, de lo que estima que prestó servicios el día 26, 27 y 28 de febrero de 2019, esto es, iniciado el año laboral docente 2019, con pleno conocimiento del empleador, por lo que el contrato se transformó en indefinido, aun pese a haber sido despedido sin carta el 28 de febrero de 2020, la que fue enviada según consta de Correos de Chile solo con fecha 4 de marzo de 2020, en forma extemporánea de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo que contempla un plazo de tres días posteriores al término de la relación laboral, Finalmente señala la infracción del artículo 78 de la Ley 19.070, en relación al artículo 73 del Código del Trabajo, al no acogerse lo demandado por concepto de feriado proporcional, toda vez que el argumento contenido en la sentencia es contrario a la ley, pues tratándose de contratos a plazo fijo claramente es procedente el pago de feriado proporcional, y dado que se trata de un profesor de un colegio particular pagado, rige absolutamente el Código del Trabajo, teniendo derecho al feriado proporcional porque su contrato era menos de un año
Fallo
fallo y cuya trascendencia habilita su anulación o del procedimiento que le sirve de antecedente. QUINTO: Que establecido el contexto del recurso de nulidad, no será acogida la causal deducida en forma principal, fundada en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, que sostiene que la sentencia se dictó con infracción de los artículos 21, 41, 79 letra d), 87 y 73 de la Ley 19.070 “Estatuto de los Profesionales de la Educación”, y el inciso cuarto artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, lo que estima el recurrente que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el fundamento Quinto del fallo en revisión, el sentenciador dejó establecido como hechos no controvertidos que el actor se desempeñó como profesor de artes visuales en el Liceo Academia Sinaí entre el 1 de marzo de 2018 y el 28 de febrero de 2019, y que el despido se realizó precisamente este último día. Además, se dejó asentado como hecho de la causa, con la valoración de la prueba testimonial, que el demandante trabajó los días 27 y 28 de febrero del año 2019. Por otra parte, en el motivo Sexto, se dejó establecido que al trabajador se le comunicó el término de la relación laboral el 28 de febrero de 2019, día en que, precisamente, terminaba el contrato de plazo fijo pactado. SEXTO: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos, el sentenciador del fondo concluye que la causal de término de la relación laboral inv
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Iquique, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940188079-0, RIT N° O-37-2019, el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Juan Pablo Ramírez Núñez dictó sentencia el 17 de julio de 2020, en cuya virtud rechazó la demanda por despido injustificado y anticipado interpuesto por don Luis Astudillo Rioseco en contra de la Corporación E
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