HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
28 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece María Graciela Rojas C., Médico Cirujano, Directora General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre, por ese establecimiento y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 677 de 17 de febrero 2020, de la Intendenta de Prestadores de Salud (S), de la Superintendencia de Salud, por la que se rechazó el recurso de reposición administrativo en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 3775, de 27 de noviembre de 2019, del mismo origen, por la cual se aplicó al Hospital Clínico, una multa ascendente a 250 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a lo dispuesto en el artículo 141, inciso penúltimo, del DFL Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Expone que mediante la Resolución Exenta IP/N° 677, de 17 de febrero de 2020, se rechazó el recurso de reposición administrativo deducido por su parte en contra de la Resolución Exenta IP/N°3775, de 27 de noviembre de 2019, que aplicó a su representada una multa de 250 UTM, por infracción al artículo 141 inciso penúltimo, del DFL N° 1 del año 2005, en el marco del procedimiento de reclamo incoado por denuncia de doña Julieta Zúñiga Pérez, en representación de la paciente Sra. Elena del Carmen Pérez Peña. Indica que la Resolución Exenta IP/Nº 3775, de 27 de noviembre de 2019 acogió el reclamo interpuesto por Sra. Julieta Zúñiga Pérez contra la recurrente; ordenando a la Institución de Salud que representa, la devolución de cheques o dinero en efectivo cobrado y del pagaré solicitado con ocasión de la atención de salud prestada, seguidamente le formula cargos por la infracción a lo prescrito por el artículo 141, inciso penúltimo, del DFL Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud. Alega que en la Resoluciones Exentas IP/N° 1575, de 08 de agosto de 2018, la Intendencia de Prestadores de Salud, no declaró de oficio la prescripción de la acción sancionatoria, so pretexto de tratarse de una infracción de carácter permanente, decisión a que a su entender, contraviene la legalidad pues debió declarar la prescripción de la acción sancionatoria que pudo derivar de la atención de salud realizada a la Sra. Elena Pérez Peña, el día 05 de febrero de 2014. A su juicio, el ejercicio del ius puniendi en el contexto de la persecución y castigo de infracciones administrativas, llevado al plano administrativo impide al regulador aplicar a su respecto, los supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal. Señala que en la resolución reclamada, se aprecia una inobservancia grave a lo expuesto precedentemente, pues el raciocinio contenido en el considerando 8° de la Resolución Exenta IP/N° 1575 de 2018, asimila las supuestas infracciones cometidas por ese Hospital Clínico, a delitos y, entre estos, a un delito de ejecución permanente, figura jurídica ajena al régimen de las faltas. Considera que tales infracciones, no pueden revesti
Fallo
se declarara la prescripción de la acción sancionatoria, ya que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2014, habiendo transcurrido con largueza los 6 meses de plazo respectivo. Agregó que la supuesta retención irregular de garantías, no está prevista en el ordenamiento jurídico. El recurso fue rechazado mediante la Resolución IP/N° 677 de 17 de febrero de 2020, en la que se expuso que la naturaleza de la infracción permanente, referida al artículo 141 inciso penúltimo del DFL N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, se encuentra reconocida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en los términos expuestos en el considerando 8° de la resolución que formuló cargos, el que se condice con el avance y desarrollo actual del Derecho Administrativo Sancionador. Argumenta que no resulta cierto que las infracciones administrativas prescriban a los seis meses de cometidas, dado que no existe norma alguna que así lo exprese –con un alcance general y absoluto– ni menos aún resulta posible aplicar una prescripción por analogía, pues se trata de normas de aplicación estricta y excepcional, cuya naturaleza, además, son de orden público. Añade que ni siquiera la Contraloría General de la República mantiene su antiguo criterio de prescripción homologable a las faltas penales, dado que debió inclinarse ante la masiva y conteste jurisprudencia de los tribunales en cuanto al correcto plazo de cinco años para determinar la caducidad de las sanciones administrativas, como expuso en su
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Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y considerando: Primero: Comparece María Graciela Rojas C., Médico Cirujano, Directora General del Hospital Clínico de la Universidad de Chile Dr. José Joaquín Aguirre, por ese establecimiento y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 113 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta
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