LENNY FRANCISCA BURGOS BASCUÑAN CON SEGURIDAD INTEGRAL, RECURSO HUMANO, GUARDIAS DE SEGURIDAD LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Patricio Pinilla Valencia, por la parte demandada subsidiaria o solidaria, Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de julio del presente año, dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles que acogió demanda de Lenny Francisca Burgos Bascuñán en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardia De Seguridad y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío conforme al artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, transcribiendo la recurrente la parte resolutiva de la sentencia que impugna. Invoca la recurrente como causal de nulidad la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente en haberse dictado con infracción del artículo 183- B de dicho Código. La infracción a la norma citada se produce al condenar la sentencia recurrida a la Dirección Regional del Trabajo, en calidad de empresa mandante, a la sanción de nulidad de despido, en calidad de empresa principal o mandante, al pago de las remuneraciones que se devenguen o se hayan devengado desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Señala la recurrente que, establecidos los hechos de la causa, que se ha verificado el auto despido de la trabajadora con fecha 01 de octubre de 2019, existiendo remuneraciones y cotizaciones previsionales impagas por parte de su ex empleador, las cuales son de gravedad tal que, a juicio del Tribunal, satisfacen las exigencias del artículo 171 del Código del Trabajo; que, por ende, se adeudan dichas remuneraciones y cotizaciones previsionales, además de los feriados e indemnizaciones legales; que la actora prestó sus servicios a su ex empleador en régimen de subcontratación para la Dirección Re
Fundamentos
considerando vigésimo, al referirse a la naturaleza de la nulidad del despido, señala que es una institución "de carácter sui generis, ya que produce el efecto jurídico de subsistencia de la obligación de remunerar de cargo del empleador, situación que equivale a una suspensión relativa del contrato de trabajo, pero dicha mantención del vínculo laboral solo se extiende al aspecto meramente remuneracional no proyectándose a otros ámbitos de la relación laboral que pudieren beneficiar al trabajador,...", situación que se reafirma en el considerando vigésimo primero, cuando señala que "en realidad opera como una sanción especial del empleador que,...". Por lo mismo resulta evidente la infracción de ley, cuando la sentencia, en su considerando vigésimo sexto, refiere que se debe pronunciar sobre la extensión de la responsabilidad de la empresa principal, entre lo que se incluye, según el propio magistrado, la naturaleza de las prestaciones respecto de las que debe responder, y, los límites temporales de aquella responsabilidad, decidiendo extender sus alcances hasta después del término de la relación laboral y del régimen de subcontratación, sin dar mayores razones de texto legal o de derecho, transgrediendo expresamente el artículo 183-B del Código del Trabajo. Lo cierto, es que el Juez, en la sentencia recurrida, no analiza de ninguna manera los límites temporales de la obligación solidaria de la Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío (situación a la que se había comprometido en el considerando vigésimo sexto), ni da argumentos para definirla, por lo que sorprende su declaración final de hacer extensiva la sanción del artículo 162 inciso 5 y 7 (nulidad del despido), al periodo posterior a la terminación del vínculo laboral, citando la recurrente a continuación jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el sentido de su pretensión. En cuanto a la manera en que la errónea aplicación del derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala la recurrente que si el sentenciador del grado hubiere aplicado correctamente el derecho, esto es, haber limitado la responsabilidad de la Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío hasta la fecha en que se extendió el trabajo en régimen de subcontratación por parte de la actora, la sentencia recurrida habría determinado que ésta sería responsable sólo de los conceptos y prestaciones laborales a las que ha sido condenada de manera solidaria, pero no habría extendido su responsabilidad desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, (nulidad de despido) acrecentando su responsabilidad erróneamente, obligando a pagar una sanción no prevista por la ley respecto de las empresas mandantes. Concluye pidiendo se acoja el recurso de nulidad laboral, y se invalide la sentencia recurrida, que condena a la Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se hayan devengado y se devenguen desde el auto- despido de fecha 01 de octubre de 20
Fallo
fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: “Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales”. Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en el motivo séptimo del fallo citado, al indicar: “Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones”. Y e
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C.A. de Concepción irm Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO: Comparece Patricio Pinilla Valencia, por la parte demandada subsidiaria o solidaria, Dirección Regional del Trabajo de Bío Bío interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de julio del presente año, dictada por el Juzgado del Trabajo de Los Ángeles que acogió demanda de Lenny
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