JOSE IGNACIO MARFULL CANALES CON ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los párrafos II.3 (3.1, 3.2, 3.3 y 3.4); IV y V., que se eliminan, dejándose constancia que la sentencia no contiene un párrafo III.. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º. Los
Fundamentos
motivos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del
Fallo
fallo de nulidad que antecede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción; 2°. Que, el inciso tercero del N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al referirse a la libertad de trabajo y su protección, manda: “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.” Y en relación con la disposición constitucional antes transcrita, el artículo 2 incisos tercero y cuarto del Código del Trabajo dispone: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.” Y define la discriminación, en los siguientes términos: “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” (destacado del redactor); 3°. Que, en el caso de que se trata, se denunció como categoría sospechosa, la circunstancia que el denunciante fue desvinculado de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Atendido lo resuelto en la sentencia de nulidad que antecede y lo dispuesto en los artículos 478 letra b) y 479 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los párrafos II.3 (3.1, 3.2, 3.3 y 3.4); IV y V., que se eliminan, dejándose constanci
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