SIN INFORMACION

PUEBLA/COMUNIDAD EDIFICIO ALBARREDA DEL SOL

Rol

Fecha

27 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte N° 43340-2020, comparece el abogado Oscar Torres Zagal, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña María Viviana Alejandra Puebla Mosca, terapeuta, cédula nacional de identidad N° 7.779.052-7, domiciliada en calle General Gorostiaga N° 509, departamento 202 de la Torre C, comuna de Ñuñoa, en contra del Comité de Administración del Condominio “Comunidad Edificio Albarrada Del Sol”, representado por su presidenta, doña María Yolanda Botto Correa, con domicilio en calle General Gorostiaga N° 509, departamento 101 de la Torre E, comuna de Ñuñoa, y de don Sergio Enrique Araya Vergara, administrador de la misma Comunidad, domiciliado para estos efectos en calle General Gorostiaga N° 509, comuna de Ñuñoa, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la amenaza de corte o suspensión del suministro de energía eléctrica por no pago de gastos comunes. Refiere que con fecha 14 de mayo del año en curso recibió una carta suscrita por el recurrido señor Araya, donde se le informa del oficio inminente a Enel S.A. para solicitar el corte del suministro de energía eléctrica en su unidad, hasta que haya pagado la totalidad de la deuda que mantiene por concepto de gastos comunes, sin ofrecerle negociación o alguna alternativa de pago, manifestándosele además que se iniciaría la cobranza judicial, hechos todos que en su parecer se ven agravados por el contexto de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, debido a la pandemia de COVID-19. Estima que la carta en comento fue emitida con el sólo objeto de amedrentar y de amenazar su integridad física en época de pandemia, con el objeto que pague una deuda inmediatamente, sabiendo que ello no es posible, pues la recurrente informó de estos hechos al administrador días antes y se disculpó por no haber podido pagar los gastos comunes. Indica que la deuda de que se trata se originó por una enfermedad de la recurrente que limitó su posib

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que no resultó discutido que el acto arbitrario e ilegal denunciado efectivamente se produjo y corresponde al aviso de corte inminente de suministro de energía eléctrica que afectaría al departamento que habita la recurrente, sin que se haya controvertido, además, la existencia de la deuda de gastos comunes por más de tres meses por parte de aquella. Tercero: Que el artículo 5 inciso 3 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria dispone que el reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o se requiera la suspensión del servicio eléctrico que suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas de los gastos comunes.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene el cese, en forma inmediata, de la ejecución de cualquier acto que implique afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas, con expresa condenación en costas. Informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas. Refiere que el Comité de Administración ha actuado con apego a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en particular, su artículo 5 inciso 3°. Señala que la recurrente durante el mes de abril pasado, y ya vigente el estado de excepción constitucional, recorrió las 8 torres del Condominio, ofreciendo y vendiendo alcohol a sus residentes, sin mantener ninguna medida de seguridad sanitaria, lo que produjo la molestia de algunos. En relación a la conversación mantenida con el administrador del Comité, precisa que esta únicamente tuvo por objeto resolver un problema con el suministro de gas. Explica que a través de la misiva que funda el presente recurso, se informó a la señora Puebla de las facultades que le asisten conforme a la Ley N° 19.537, indicándosele que de no pagar su deuda se podría oficiar a Enel y hacer efectivo lo que la ley establece. Ello se informó de manera personal y sin conocimiento del resto de los residentes, no obstante que ella lo publicó en redes sociales y efectuó comentarios descalificadores y amenazantes contra el Comité de Administración. No obstante ello, indica que con otro copropietario que se encontraba en idéntica situación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 22: a todo, téngase presente. Proveyendo al escrito folio 24: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo al escrito folio 25: a sus antecedentes. Vistos: Que en estos autos Ingreso Corte N° 43340-2020, comparece el abogado Oscar Torres Zagal,

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