SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL/HERRERA (LTE) (A LA VISTA EL I.C. N° 102-2020)
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en relación con los autos de procedimiento general de reclamación caratulado “HERRERA SEPÚLVEDA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”, seguido en el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, bajo el RIT: GR-15-00089-2017, y RUC N°: 17-9-0000888-0, quien interpone un falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha quince de mayo de dos mil veinte, en virtud de la cual concedió un recurso de apelación interpuesto por la contraria, de forma subsidiaria, en su presentación de catorce de mayo de este año. Pide se declare la improcedencia de la apelación concedida, y devolver el referido expediente al tribunal de primera instancia, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. Funda su pretensión impugnatoria señalando que el recurso apelación fue interpuesto en subsidio de reposición, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, el cual rechazó el reclamo tributario interpuesto, confirmando los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos y que fueron objeto del presente reclamo. Refiere que los artículos 139 inciso primero del Código Tributario y 201 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la materia, no establecen la posibilidad de deducir recurso de reposición en contra de la sentencia definitiva de un procedimiento de reclamo tributario, debiendo interponerse el recurso de apelación en lo principal y de forma directa, conteniendo los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Así, refiere que el artículo 139 del código citado, establece que “Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación”, por lo que insiste en que no es procedente interponer dicha recurso de apelación en subsidio de reposición. Por otro lado, refiere que el recurso intentado fundamenta su recurso en consideraciones alejadas de los razonamientos que tuvo a la vista el Primer Tribunal Tributario y Aduanero al momento de resolver la controversia de autos, por lo cual, no existen en el cuerpo de la presentación de su reposición y apelación en subsidio, argumentos de hecho y de derecho que se refieran a algún error u omisión en el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia, sino que se ha limitado a reproducir el contenido de lo expuesto en parte de su presentación de reclamo de fecha treinta de agosto de dos mil diecisiete. Refiere que el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, resolvió la controversia expuesta en autos, señalando en su considerando noveno que “este Sentenciador hace suya la afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente quien, por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio, este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar”; lo cual, es reiterado posteriormente en el considerando décimo cuarto, indicando: “Resulta del todo relevante en concepto de este juez que la contribuyente, doña Claudia Andrea Herrera Sepúlveda, en uso y ejercicio de sus facultades como contribuyente, -rectificó sus declaraciones de impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-, actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no resultando procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha actuación. Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según lo ya latamente expuesto”. Por lo anterior, entiende que ninguno de estos razonamientos que dan lugar a la sentencia de primera instancia se encuentran observados ni son objeto de los fundamentos de la apelación interpuesta por la reclamante, pues este se funda en que habría acreditado en juicio con la documentación aportada, los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye por lo anterior, que es posible comprender que la recurrente de apelación acepta los razonamientos expuestos en la sentencia, al no objetarlos en su escrito de apelación, precluyendo su derecho a apelar sobre ellos, pues habría quedado establecido que, de acuerdo a lo señalado en la sentencia en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso recurso de hecho interpuesto por doña Bárbara Ritter Traub, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en contra de la resolución dictada por Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha quince de mayo de dos mil veinte y que concedió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva de esta causa. Déjese copia de la presente sentencia en los autos seguidos en esta Corte en la causa rol N° Tributario y Aduanero – 102 – 2020 Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Tributario Y Aduanero-106-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Proveyendo escrito de folio 6: No ha lugar por improcedente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en relación con los autos de procedimiento general de reclamación caratulado “HERRERA SEPÚLVE
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