SIN INFORMACION

PIZARRO TAPIA, SANDRA CON GONZALEZ OTAROLA, JUAN. (JUEZ ARBITRO. CALAMA: ISABEL ARANCIBIA RADICH) (ACUMULADA CIVIL HECHO 924-2019)

Rol

Fecha

27 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/C/INVALIDA

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Hechos

VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE HECHO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandante Claudio Carrasco Aracena, interpuso recurso de hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la presente causa es un juicio arbitral de liquidación de sociedad conyugal, en el que por resolución de 11 de julio de 2019, la Jueza árbitro concedió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada según consta de la resolución de igual fecha, escrita a fojas 286, el que resulta legalmente improcedente. Al efecto, refiere que la sentencia –laudo u ordenata- dictada se notificó a las partes mediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2019, por ende el plazo para apelar, de quince días, venció el 2 de julio de 2019, empero, la parte demandada, dedujo su recurso de apelación con fecha 10 de julio de 2019, cuando se encontraba vencido dicho término, circunstancia que, además, se encuentra certificado por el actuario de estos autos. Arguye que dicho recurso no debió concederse según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil. Solicita declarar improcedente el recurso de apelación concedido a la parte demandada, con costas. SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del presente recurso debe tenerse presente que, si bien es cierto, el párrafo final del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil dispone que los recursos a que haya lugar deben deducirse en el plazo de quince días contados desde la notificación a las partes del hecho de haberse dictado el laudo y ordenata, no es menos cierto que consta del acta del primer comparendo de esta causa de fecha 05 de diciembre de 2018, que en su punto Séptimo sobre reglas de tramitación, en el N° 11, las partes acordaron que en todo lo demás el presente juicio arbitral se regiría por las normas del juicio ordinario dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, sin que haya en ninguna de las reglas acordadas alguna modificación

Fallo

fallo a las partes. TERCERO: Que ahora bien, apareciendo de los antecedentes del proceso que el laudo y ordenata fue dictada el 21 de junio de 2019 y se notificó a las partes con la misma fecha a los correos electrónicos designados en el primer comparendo como forma de notificación, el plazo de diez hábiles contados de esa data venció el 04 de julio de 2019. En consecuencia, apreciándose, también del proceso que la parte demandada interpuso su recurso de apelación en contra de la sentencia con fecha 10 de julio de 2019, no cabe sino colegir que el recurso de marras fue interpuesto extemporáneamente, pues el término para recurrir había vencido varios días antes de esa data. CUARTO: Que lo expuesto sólo lleva a concluir que la apelación deducida por la parte demandada no debió ser concedida, toda vez que era improcedente en los términos que dispone el inciso tercero del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de hecho en análisis, declarándose, en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación deducido por la parte demandada. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: QUINTO: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación contra la sentencia –laudo y ordenata- dictada en este juicio arbitral sobre liquidación y partición de sociedad conyugal, alegando que la juez árbitro no cumplió las reglas al respecto dispuestas en los artículos 1765 a 1780 del Código Civil, por ende tampoco cumple el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en c

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Antofagasta, a veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE HECHO: PRIMERO: Que el abogado de la parte demandante Claudio Carrasco Aracena, interpuso recurso de hecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la presente causa es un juicio arbitral de liquidación de sociedad conyugal, en el que por resolución de

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