SOCIEDAD HQ DIGITAL LIMITADA (LISA MARIANA GARRIDO INOSTROZA) CON JUZGADO DE COBRANZA LABORAL PREVISONAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que comparece la abogada Lisa Garrido, en representación de Sociedad HQ Digital Ltda., e interpone recurso de queja en contra de la señora Wilma Matte Zamorano, jueza titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en atención a las graves faltas y abusos en la dictación de la resolución de fecha 6 de mayo de 2020 en los autos Rit C-135-2020 caratulados “Osorio con Sociedad HQ Digital Ltda”, por la cual rechazó un recurso de reposición interpuesto en contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación en la forma legal, del requerimiento de pago y liquidación de la deuda, que impidió a su parte oponer excepciones y objetar la liquidación. Expuso que con fecha 10 de abril ingresó a dicho tribunal la causa de cumplimiento respecto del fallo dictado en la causa O-54-2019 y el día 13 del mismo mes se practicó la liquidación del crédito y se ordenó requerir de pago a la demandada, por la suma de $70.490.855, más intereses, reajustes y costas. Indicó que de conformidad a los artículos 469 y 470 del Código del Trabajo tenía 5 días desde la notificación para objetar la liquidación y oponer excepciones, y que según dispone el artículo 466, tal notificación debía hacerse por carta certificada, pero no obstante ello, se practicó por correo electrónico y se tuvo por efectuado el requerimiento con la notificación de la resolución que lo ordenó, enviada por dicho medio. Señaló que el día 30 de abril, su representada, a través de terceros, se enteró de dicha liquidación y se contactó con su abogada, quien le informó que en su oficina no se había recibido ninguna carta certificada con el requerimiento y liquidación, constatando que con fecha 27 de abril se había certificado la no oposición de excepciones, por lo que se interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, que fue rechazado por el tribunal con fecha 4 de mayo, argumentando que en la contestación de la demanda se hab
Fundamentos
fundamentos previamente señalados, de lo que repuso apelando en subsidio. Con fecha 6 de mayo, el recurso de reposición fue rechazado por los mismos argumentos de la resolución recurrida y haciendo ver que las alegaciones eran extemporáneas, por haber transcurrido ya el plazo contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, desde que fue requerido de pago por correo electrónico y por razones de forma. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, se denegó el recurso de apelación subsidiario. 3° Que compareció, haciéndose parte en el recurso, don Marcelo Osorio González, ejecutante en la causa Rit C-135-2020, quien relató los antecedentes de la causa laboral y de cobranza, de los que resaltó que la demandada habría procedido de mala fe al incidentar la nulidad de lo obrado que motivó el recurso de queja y al interponer dicho recurso, respecto de un pleito que se encuentra zanjado en el que se agotaron todos los recursos y respecto del cual, ante la desidia de cumplir con lo ordenado, se ha valido de subterfugios infundados para dilatar el cumplimiento del fallo, transformándose así en un litigante de mala fe. Acompañó a sus alegaciones las piezas de las causas O-54-2019, C-135-2020 y del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la ejecutada ante el tribunal Constitucional. En cuanto a este último, consta que el Tribunal Constitucional, en la causa 8786-2020, declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada en esta causa, en relación a la aplicación del artículo 466 del Código del Trabajo. 4° Que, como se señala en el informe de la recurrida, el incidente de nulidad se rechazó tanto porque fue deducido en forma extemporánea, cuanto porque el modo de notificación que se cuestiona fue requerido y mantenido por la parte demandada en la etapa declarativa del juicio, estimando la juzgadora que existía unidad de la función jurisdiccional entre aquella y la etapa de cumplimiento. 5° Que en relación a la extemporaneidad del recurso, la quejosa nada dijo, en términos de alzar una causa concreta de falta o abuso que fuera factible de ser atribuida a la juzgadora, lo que desde luego resulta suficiente para rechazar su pretensión, porque constituye el primer requisito del incidente que promovió. 6° Que sin perjuicio de lo dicho, estos sentenciadores comparten los argumentos de la juez recurrida en relación al vínculo que existe en el procedimiento laboral, entre la etapa declarativa y la de cumplimiento, donde el artículo 442 del Código del Trabajo, inserto en las reglas comunes a todo procedimiento, autoriza -con excepción tan solo de la primera notificación al demandado-, que todas las restantes, puedan ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica. Esta situación ha sido precisamente la ocurrida en autos, donde el demandado pidió ser notificado por correo electrónico y señaló uno a dicho
Fallo
fallo dictado en la causa O-54-2019 y el día 13 del mismo mes se practicó la liquidación del crédito y se ordenó requerir de pago a la demandada, por la suma de $70.490.855, más intereses, reajustes y costas. Indicó que de conformidad a los artículos 469 y 470 del Código del Trabajo tenía 5 días desde la notificación para objetar la liquidación y oponer excepciones, y que según dispone el artículo 466, tal notificación debía hacerse por carta certificada, pero no obstante ello, se practicó por correo electrónico y se tuvo por efectuado el requerimiento con la notificación de la resolución que lo ordenó, enviada por dicho medio. Señaló que el día 30 de abril, su representada, a través de terceros, se enteró de dicha liquidación y se contactó con su abogada, quien le informó que en su oficina no se había recibido ninguna carta certificada con el requerimiento y liquidación, constatando que con fecha 27 de abril se había certificado la no oposición de excepciones, por lo que se interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, que fue rechazado por el tribunal con fecha 4 de mayo, argumentando que en la contestación de la demanda se había señalado como forma especial de notificación un correo electrónico, por lo que de conformidad al artículo 422 del Código del Trabajo, ahí debían practicarse las notificaciones. Agregó que de dicha resolución repuso, arguyendo que debía haberse notificado por carta certificada, y que no resultaba extensible al procedimiento de cumplimiento l
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San Miguel, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que comparece la abogada Lisa Garrido, en representación de Sociedad HQ Digital Ltda., e interpone recurso de queja en contra de la señora Wilma Matte Zamorano, jueza titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en atención a las graves faltas y abusos en la dictación de la resolución de fe
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