SIN INFORMACION

CÁCERES/BANCO SCOTIABANK CHILE S.A.

Rol

Fecha

27 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N° 41358-2020, comparece el abogado Patricio Andrés Araya Osorio, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Jaime Enrique Cáceres Pinto, mecánico en maquinaria y herramientas, cédula nacional de identidad N° 12.274.792-1, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos N° 1.160, Oficina N° 1.201, comuna y ciudad de Santiago, en contra de Banco Scotiabank Chile S.A., persona jurídica de derecho privado, RUT N° 97.018.000-1, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón De Taboada, gerente, cédula nacional de identidad N° 14.587.179-4, ambos con domicilio en Avenida Costanera Sur N° 2710, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por los actos que estima ilegales y arbitrarios consistentes en haber sido víctima de un fraude bancario que produjo una deuda en el patrimonio del recurrente y por negarse actualmente a suprimir la misma, en circunstancias que fue originada por un crédito de consumo obtenido maliciosamente por terceros. Expone que el señor Cáceres es cuentacorrentista del Banco recurrido y que con fecha 14 de abril del año en curso, terceros cuya identidad desconoce defraudaron a la recurrida, obteniendo a su nombre un crédito de consumo online por $5.834.400.-, con el que se hicieron transacciones por $5.517.076.-, generándose el respectivo pasivo en su patrimonio. Precisa que ello ocurrió, por cuanto ese día abrió un correo electrónico donde se le informaba una alerta del Banco Scotiabank, refiriendo que había un inconveniente con su dispositivo de seguridad y que tenía 48 horas para realizar una sincronización del dispositivo y así regularizar la “seguridad”. Indica que el recurrente hizo click en el enlace que contenía el mensaje y entonces apareció la página del Banco, donde ingresó su RUT y clave de acceso, desplegándose sucesivas ventanas que le pedían ingresar números de coordenadas de su tarjeta de clave segura, lo que hizo en cinco oportunidades. Señala que el re

Fundamentos

Considerando: 1°.- Que es menester recordar que como reiteradamente se ha expresado, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que como se puede apreciar de la delimitación fáctica de la controversia, no aparece que para los efectos de resolver el presente recurso de protección, la negativa del Banco de restituir la suma de $5.834.400.-, obtenidos a través de un crédito de consumo en la cuenta corriente del recurrente, pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, por cuanto la existencia de una vulneración de los sistemas de seguridad del banco, tal como se propugna en el recurso, resulta, a lo menos, difusa, pues ello aparece expresamente controvertido, debiendo además tenerse en consideración que la operación cuestionada fue concretada tras la utilización de los claves y códigos de seguridad propios de este tipo de operaciones. 3°.- Que, en este punto, es preciso reflexionar que en esta materia, resulta indispensable analizar cada caso en su mérito, desde que las circunstancias fácticas suelen diferir entre las diversas controversias sometidas a conocimiento jurisdiccional. Así, tratándose de determinar el grado de diligencia que el banco y la cuentacorrentista han empleado en el cumplimiento de sus obligaciones, no es posible formular soluciones amplias y de general aplicación, considerando que en este caso específico existe un cuestionamiento directo del derecho que se reclama, lo que supone necesariamente que la discusión sobre el cumplimiento de las obligaciones que se generan para las partes en virtud del contrato de cuenta corriente se radique en una sede distinta. 4°.- Que de este modo, no concurriendo el primero de los requisitos indispensables para el éxito de la acción constitucional de protección, el presente arbitrio deberá necesariamente ser desestimado. 5°.- Que, por último,  el Banco antes de la dictación de la Ley N° 21.234, sólo puede responder si por deficiencia de sus sistemas de seguridad informáticos terceros logran hacerse con dinero de uno o más de sus clientes, circunstancia que como se ha señalado resulta ser el centro de la discusión y que reafirma la conclusión de que esta no es la vía para la resolución del asunto propuesto. Por lo anterior y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido por don Patricio Andrés Araya Osorio a favor de don Jaime Enrique Cáceres Pinto, en contra de Banco Scotiabank Chile. Regístrese, comuníq

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene la disposición de los fondos de que se trata en la cuenta del recurrente para solventar el pasivo generado, o bien derechamente la eliminación de este pasivo, y/o adoptando aquella medida que esta Corte estime que en derecho corresponde, con costas en caso de oposición. Informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción de protección, con costas. Da cuenta en primer término de la investigación realizada por el Banco una vez recibida la denuncia del recurrente, pudiendo concluir que todas las transacciones objetadas fueron realizadas utilizando las claves personales e intransferibles del actor, sin detectarse fallas en los sistemas de seguridad dispuestos para el uso de sus servicios por parte de los clientes. En consecuencia, de ser efectivo que el actor fue víctima de un fraude, sólo puede colegir que ello se debió a que perdió la custodia de sus credenciales de seguridad, en lo que no se le puede atribuir responsabilidad al Banco. Por lo demás, el hecho descrito en el recurso da cuenta de haber actuado el cliente contra toda recomendación de seguridad y el sentido común, abriendo un correo electrónico de un remitente que no tiene ninguna relación con el Banco y, pinchando un link o enlace contenido en el mismo, fue entregando las claves de seguridad que le correspondía custodiar, fallando en ello, todo lo que debe haber permitido que se produjeran las operaciones que ahora desconoce. Describe las características d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Proveyendo a los escritos folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Proveyendo al escrito folio 15: a sus antecedentes. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Rol N° 41358-2020, comparece el abogado Patricio Andrés Araya Osorio, quien deduce acción constitucional de protección a favor de don Jaime Enrique Cáceres Pinto, mecánico

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