SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS HOSPITAL DIPRECA (AGATAP)/NORAMBUENA BARRALES FELIPE

Rol

Fecha

27 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 7 de mayo del año en curso comparecen los abogados Sebastián Avendaño Farfán y Daniela Cáceres Rodríguez, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital Dipreca (AGATAP), parte denunciante en la causa seguida bajo el RIT T-600-2020, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, e interponen recurso de queja en contra del juez titular de dicho tribunal, don Felipe Andrés Norambuena Barrales, por la dictación de la resolución de seis de mayo de dos mil veinte, dictada con abuso o falta grave. Solicitan, al efecto, se deje sin efecto la referida resolución y, en su lugar, se dicte una en su reemplazo que acoja el recurso de reposición intentado por la misma parte, se tenga por cumplido lo ordenado y se dé curso progresivo a los autos, manteniendo mientras dure el proceso la medida de protección en favor de los funcionarios del Hospital Dipreca. Con fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte, el juez recurrido evacuó el informe solicitado. Se ordenó traer los autos en relación, teniendo lugar la vista de la causa en que alegó el abogado recurrente.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la recurrente señala que se presentó denuncia en favor de 35 funcionarios con patologías graves que corren inminente peligro de contagio, al trabajar en dependencias de un hospital al que concurren pacientes diagnosticados de Covid-19, además de tener que transitar por diversas zonas de la ciudad para llegar a la comuna de Las Condes, donde se encuentra el hospital, comuna que a la fecha tenía una de las tasas de contagio más alta. Señala que se interpuso la denuncia porque la denunciada obligaba a 35 trabajadores enfermos (cáncer, asma, diabetes, hipertensión) a ir a trabajar. Reconoce que los abogados que deducen la queja demandaron como agentes oficiosos de la Asociación denunciante, en virtud del artículo 6° inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que fue autorizado por el tribunal al proveer la demanda, fijando garantía de $ 100.000.- y en el entendido que sus actuaciones, serían aprobadas por quien corresponda, dentro del término de treinta días, todo ello por resolución de treinta y uno de marzo último. De esa manera, indica que el día 30 de abril de 2020 depositó la suma de $ 100.000.- como garantía y el día 1° de mayo de 2020 acompañó mandato judicial, suscrito por la Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital Dipreca, que goza de representación jurídica en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.296, en relación al artículo 8° del Código de Procedimiento Civil, pidiendo expresamente tener por cumplido lo ordenado el día 31 de marzo, teniendo a su vez acreditada la personería para actuar y ratificado lo obrado. A dicha presentación, se resolvió el día cinco de mayo pasado dejar sin efecto todo lo obrado y tener por no presentada la demanda, atendido el tiempo transcurrido y por no existir constancia del cumplimiento del artículo 6° inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre la ratificación de lo obrado. Contra esa resolución se repuso, compareciendo nuevamente la presidenta de la Asociación, acompañando otra vez el mandato judicial, acta de constitución de la Asociación de Funcionarios referida y certificado de vigencia del Directorio, además de señalar que ratificaba todo lo obrado, denunciando que se estaban llevando a cabo represalias del empleador, exigiendo el retorno de los trabajadores. La reposición, por resolución de seis de mayo, fue rechazada por en virtud que el mandato no contiene referencia alguna a la ratificación ordenada y en atención a que los plazos judiciales no son de días hábiles, como los que establece el Código del Trabajo. En cuanto a los abusos o faltas graves, detalla los siguientes: En primer lugar, afirma que el plazo no se encuentra vencido, ya que los treinta días desde el día 31 de marzo, vencían el día 8 de mayo de 2020, por tratarse de días hábiles en virtud del artículo 435 del Código del Trabajo, norma que no fue observada al momento de resolver, mismo criterio que se obtiene de la aplicación del artículo 66 del Código

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados Sebastián Avendaño Farfán y Daniela Cáceres Rodríguez en contra del juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, señor Felipe Andrés Norambuena Barrales. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Tomás Gray. Laboral-Cobranza N° 1.322-2020.

Texto Completo (Preview)

-5- Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 7 de mayo del año en curso comparecen los abogados Sebastián Avendaño Farfán y Daniela Cáceres Rodríguez, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital Dipreca (AGATAP), parte denunciante en la causa seguida bajo el RIT T-600-2020, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, e inter

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