1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

HERNAN CIFUENTES REYES CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

27 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 1º Que por sentencia de 27 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Civil de Concepción, ha acogido la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Hernán Cifuentes Reyes, contra el Fisco de Chile, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor del actor don Hernán Cifuentes Reyes la suma de $50.000.000, cantidad que se pagará reajustada en la proporción que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la época del efectivo pago y devengará, asimismo, intereses corrientes, esto es, el fijado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para operaciones en moneda nacional reajustables, desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo. Al mismo tiempo ha desestimado las excepciones de reparación satisfactiva de pago y de prescripción opuestas por el Fisco de Chile en su contestación de folio 6. No se condena en costas a la parte demandada. Contra la mencionada sentencia, se ha alzado en primer lugar don Carlos Alegría Palazón, Abogado, en representación del demandante don Hernán Cifuentes Reyes, solicitando que se confirme la sentencia definitiva de primera instancia, con declaración respecto del daño moral, en el sentido de condenar a la demandada a pagar por este concepto en beneficio de la víctima y actor en esta causa, por el daño causado, la suma de $400.000.000.- (cuatrocientos millones de pesos), o la suma que S.S. se sirva fijar, más intereses, y reajustes y se condene en costas a la demandada tanto de las costas personales como procesales de la causa y del recurso, entendiendo que ha sido totalmente vencida. Manifiesta su desacuerdo con el monto fijado porque estima que en sus antecedentes se encuentra prueba más que suficiente para tener por establecido el deber de reparación de la demandada de los daños morales, toda vez que debió, en su concepto, fijarse una reparación mayor, entre otras razones, atendido el daño ir

Fundamentos

fundamentos legales, jurisprudenciales o convencionales, no hacen más que reconocer su plena vigencia en el Derecho Chileno. (DOMINGUEZ; Ramón: “Los límites al principio de reparación integral”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 15, Diciembre de 2010, Pp. 9-28. Así lo ha declarado por ejemplo la Excma. Corte Suprema, el 06 de marzo de 2018, en Rol 2471-2018, confirma esta vigencia, al señalar en su considerando séptimo: “Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos preceptúan que la responsabilidad del Estado por esta clase de sucesos queda sujeta a disposiciones de Derecho Internacional, que no pueden quedar incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, por cuanto, de ventilarse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la transgresión de una regla internacional, con el subsecuente deber de reparación y de hacer cesar los colofones del agravio.” Entonces puede afirmarse que la reparación declarada por el tribunal a quo, es procedente y se ajusta estrictamente a los cánones que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos propone a nuestro país, razón por la cual la sentencia no causa agravio susceptible de ser reparado por esta vía. b.- Segundo agravio, sobre el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, 6º Que, ha de reiterarse el especial tratamiento de la prescripción de los delitos de lesa humanidad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que ha sido recogida por la Excma. Corte Suprema, en variadas sentencias, entre las cuales se encuentra la ya citada Rol 2471-2018, la que respecto al punto señala en su considerando 5º. “Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario. En esta línea discurren también SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652,

Fallo

fallo del a quo se ajusta a derecho. c.- Tercer agravio, el daño moral y su entidad no han sido acreditados. 7º Que, examinada la parte considerativa de la sentencia, el Nº 2 recoge claramente que el Fisco de Chile no ha discutido los hechos en que se funda la demanda indemnizatoria, y en el considerando 3º describe la prueba producida por el actor: la copia de la nómina de personas reconocidas como víctimas, en donde figura incluido el demandante bajo el N° 5.860 (folio 28), también consigna en el Nº 4 la documental consistente en Informe emitido por Programa de Reparación y Atención Integral en Salud y Derechos Humanos PRAIS del Servicio de Salud, fechado en agosto de 2018, a nombre del demandante para consignar en la evaluación por psicólogo, que da cuenta de las devastadoras consecuencias sufridas por el demandante, e incluso prueba producida por el Fisco, en el Nº 5 que hace consistir en el oficio de folio 16, en que el Abogado Regional del Instituto de Previsión Social del Bío Bío, informa que el actor ha recibido beneficios de reparación dispuestos en las leyes 19.992 y 20.084 en su calidad de víctima de prisión política y tortura Valech. A continuación y en los siguientes considerandos, el sentenciador vuelve sobre el fundamento legal que apoya lo fáctico ya descrito para concluir jurídicamente en el considerando 19º, las razones por las cuales estima que el daño moral es procedente, entre los cuales consigna la condición de prisionero del actor durante al menos do

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 1º Que por sentencia de 27 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Civil de Concepción, ha acogido la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Hernán Cifuentes Reyes, contra el Fisco de Chile, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor del actor don Hernán Cifu

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