JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

PÉREZ/SOC. CONSTRUC. Y ENSAYES MAT. LTDA.

Rol

Fecha

26 de agosto de 2020

Materia

COSTAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1) Que en estos autos laborales Rol O-789-2019 caratulados “PÉREZ con SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYE DE MATERIALES LTDA.”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por don Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $500.000 (Quinientos mil pesos) por concepto de indemnización por daño moral, rechazándose la demanda contra el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO DE LA ARAUCANÍA, sin costas. Cada parte pagará sus costas. 2) Que el recurrente expresa que interpone el presente recurso de nulidad fundado en que el juez a quo, en la sentencia definitiva incurrió en la causal de nulidad laboral del Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Pues el sentenciador A quo vulneró el principio de lógica de razón suficiente, según el cual para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, en términos más comunes, “nada es porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de sus artículos 477 y 478, medio procesal que además tiene el carácter de extraordinario, lo que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que por la misma razón determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que el recurrente arguye que el sentenciador a quo vulneró el principio de lógica de razón suficiente, según el cual para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, en términos más comunes, “nada es porque sí” sino que debe estar suficientemente fundado. Expresa que ha habido “uso irracional o fuera de los parámetros contenidos en el proceso de valoración de la prueba”. De acuerdo a la prueba incorporada por esa parte, consistente en el informe médico de atención, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 31 de julio de 2019, el diagnóstico médico del señor Pérez por el accidente laboral fue “herida cortante complicada del dedo índice de la mano derecha (arteria o nervio)” diagnóstico ratificado por la respuesta a oficio de la Asociación Chilena de Seguridad. A su juicio no resulta proporcionado que el juez de base fije la suma de $500.000 como indemnización de perjuicios en razón del daño sufrido por el actor sobre todo teniendo en consideración el diagnóstico médico de éste, “herida cortante complicada del dedo índice de la mano derecha (arteria o nervio)”, observándose un uso irracional o fuera de los parámetros contenidos en el proceso de valoración de la prueba. A mayor abundamiento, continúa, el monto fijado por el juez de base como indemnización de perjuicios no se ajusta a los parámetros ni montos fijados por la jurisprudencia judicial en materia de accidentes del trabajo, incluso tratándose de daños de menor magnitud a consecuencia de un accidente laboral. TERCERO: Que el examen de la sentencia, en especial de sus Motivos Octavo a Décimo Primero, permite llegar a la conclusión que el juez sentenciador ha hecho un análisis pormenorizado de la prueba aportada, concluyendo en forma lógica y coherente los motivos por los cuales acoge la demanda. En consecuencia, existe en la sentencia impugnada un razonamiento lógico al analizar la prueba aportada por las partes llegando a la conclusión que lo convence, a la que obviamente, difiere la parte recurrente, razón para rechazar la causal impugnada. Que en el fondo el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada, ha impugnado la forma en que el sentenciador ha ponderado la prueba, y particularmente el mo

Fallo

fallo recurrido y que constituían la causal de nulidad esgrimida por dicho interviniente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 478 b), 456 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte demandante, don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, dictada en los autos RIT: O-789-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sentencia que no es nula. Redacción de la Ministra(S) doña Mirna Espejo Guiñez. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Laboral - Cobranza-663-2019. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS: 1) Que en estos autos laborales Rol O-789-2019 caratulados “PÉREZ con SOCIEDAD CONSTRUCTORA Y ENSAYE DE MATERIALES LTDA.”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por don Christian Osses Cares, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuc

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