JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO

SILVA/FRIGORIFICO KARMAC S.P.A.

Rol

Fecha

26 de agosto de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 1940215487-k, RIT M-31-2019, del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, procedimiento monitorio, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 05 de diciembre de 2019, por la juez titular doña Milena Anselmo Cartes, mediante la cual acogió, con costas, la demanda por despido injustificado deducida por doña KATHERINE VALESKA SILVA MILLAS, en contra de su ex empleador FRIGORÍFICO KARMAC SPA, representada legalmente por don HERMAN PERLWITZ RIOS, condenándola al pago de a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a un mes de remuneración por la suma de $508.537.-b.- Indemnización por años de servicio (dos años), aumentada en un ochenta por ciento $1.830.733.- En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 n° 3 del mismo cuerpo legal. En subsidio opuso la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, pidiendo en definitiva que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo y en ella rechace la demanda de autos en todas sus partes, declarando que el despido fue justificado y desechando las prestaciones laborales demandadas, con costas. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 12 de agosto del año en curso, con la asistencia de ambas partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda primeramente su recurso en la causal del inciso primero del artículo 477, en relación al artículo 160 n° 3 ambos del Código del Trabajo, refiriendo que se ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de fundamento para la dictación de la sentencia. Luego de trascribir el artículo 160 n° 3 y referir jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, manifiesta que se puede concluir que el citado artículo lo único que requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada. Agrega que la expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha suplido aquella labor y ha entendido en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia. Esto es, una causa que resulte razonable o aceptable. Indica que la juez estimó que la ausencia de la trabajadora se encuentra justificada por haber solicitado previamente permiso para cuidar a su hija enferma, el que le fue negado y por presentar posteriormente la documentación correspondiente. Agregando la sentenciadora que la empleadora dejó transcurrir un plazo excesivo para proceder a hacer efectivo el despido. Acota que estima que la enfermedad debe afectar al trabajador de manera directa y que para la demandante no era imperioso cuidar a su hija enferma, ya que la niña podía ser cuidada por su padre. Finaliza indicando que el yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado la disposición conforme su verdadero sentido y alcance y, conforme a lo referido en la redacción de la sentencia, la juzgadora del Tribunal A Quo habría llegado a la ineludible conclusión que correspondía rechazar la demanda de despido injustificado en todas sus partes, por estimarse que la causa de inasistencia por parte de la demandante a su lugar de trabajo no era razonable o aceptable para justificarla. SEGUNDO: Que a fin de establecer la procedencia de la causal de nulidad sustentada en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es preciso tener presente, que tal motivo solo tiene por objeto revisar que el derecho haya sido correctamente aplicado al caso concreto, vale decir, examinar que la norma sea interpretada de manera acertada a las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas por el juez del grado.

Fallo

Por tanto, inconcuso resulta concluir que es inherente a ese motivo de invalidación que aquel que intenta la aludida causal acepta los hechos asentados en la sentencia impugnada, por cuanto, los cuestionamientos del recurrente pueden estar referidos solamente a la comprensión e interpretación jurídica del asunto. TERCERO: Que para resolver acerca del primer motivo anulatorio, es del caso indicar que la juez de primer grado en el considerando undécimo fijó como un hecho pacífico que la actora no concurrió a trabajar los días 3 y 4 de julio de 2019, teniendo acreditado el primer requisito de la causal e indicando que restaba determinar si la no concurrencia de la trabajadora lo fue con motivo justificado. A continuación, en el considerando décimo segundo la sentenciadora tiene por acreditado que la trabajadora solicitó permiso con antelación para no asistir los días ya referidos, a fin de cuidar a su hija enferma el que le fue negado y, que con posterioridad la actora se presenta al trabajo el día 05 de julio, exhibe la documentación al supervisor, quién le indico que se reintegrara a sus funciones, para posteriormente concederle un permiso el día 09, reintegrarse a sus labores el día 10 y ser despedida el día 11 de julio. Conforme a lo anterior, la juez concluye que no se encuentra suficientemente acreditado que la ausencia fue injustificada, puesto efectivamente la trabajadora informó y justificó los motivos de la misma y por su parte la empleadora dejó transcurrir un plaz

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 1940215487-k, RIT M-31-2019, del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, procedimiento monitorio, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 05 de diciembre de 2019, por la juez titular doña Milena Anselmo Cartes, mediante la cual acogió, con costas, la dem

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