DE LA FUENTE/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Joaquín de la Fuente Amaya, por la parte demandante, en autos laborales ordinarios sobre Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales, RIT N° T- 52-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de enero de 2020, dictada por el juez Jaime Cruces Neira, que rechazó la demanda, invocando para ello las causales previstas en el artículo 478 letra b) y e) del Código del Trabajo, esta última, en el carácter de subsidiaria. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que respecto de la primera causal invocada, prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que las reglas de la sana crítica, según Hugo Alsina, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y espacio. Por su parte Couture define las reglas de la sana crítica como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. Por otra parte, Omar Astudillo afirma que “La sana crítica corresponde a un sistema de valoración probatoria afincado en un método racional. Agrega que a pesar de ser cierto que en la ley no se ha prefijado el peso, contundencia o eficacia de los medios de convicción y que el juzgador dispone de facultades para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de prueba, no deja de serlo igualmente que ese mismo juez está sujeto a la observancia de criterios de racionalidad que importe un límite a su actividad de evaluación. Nuestros tribunales se han pronunciado en forma bastante uniforme sobre que debe entenderse por sana critica. Así, han sostenido: Que, según la doctrina, la “sana critica”, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio; de acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto. Según jurisprudencia que reseña, consigna que “Los jueces del fondo han hecho una correcta evaluación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que implica que han expresado las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, se debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso”. Estima que a la sola lectura del artículo 456 del Código del Trabajo resulta evidente que el sistema de la sana crítica no admite de ninguna manera la pos
Fallo
fallo impugnado ha violado de manera evidente esta regla, toda vez que vulnera los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de la racionalidad, toda vez que el fallo declara que la demandante no logró acreditar su acción de amparo de tutela. Es más, el fallo recurrido en algunos puntos, no aplica ningún razonamiento y no analiza toda la prueba rendida. Hace presente que las cuestiones de hecho que sirvieron de base para el pronunciamiento de la sentencia que se recurre fueron como hechos a probar en juicio: 1. Si es efectiva la existencia, por parte de la jefatura directa de la actora hacia ella, de expresiones concretas de descortesía, denostación en relación con la capacidad profesional de la denunciante. Tiempo en que ocurren estos hechos. 2. Si la médico jefe dirigía exclusivamente a ella su fiscalización y si es efectivo que su jefatura no le otorgaba permisos para la atención del hijo de la denunciante. Tiempo de ocurrencia de esos hechos. 3. Si es efectiva la existencia, por parte de la jefatura de la actora hacia ella, de expresiones concretas de humillación en razón de su estado de maternidad. 4. Si es efectivo que la jefatura directa de la actora indicada en la denuncia, no se encontraba en funciones al tiempo de los hechos indicados como indiciarios de la denuncia. 5. Si el despido de la denunciante provocó en ella una afectación de la salud psíquica traducida en una depresión, ataques de angustia y pánico. 6. Si es efectivo que la actora, a c
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Talca, veintisiete de agosto de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Joaquín de la Fuente Amaya, por la parte demandante, en autos laborales ordinarios sobre Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales, RIT N° T- 52-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 6 de enero de 2020, dict
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