2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOLICITANTE: HERNAN EDUARDO RODRIGUEZ RIOS

Rol

Fecha

26 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 8º, 9º y 10º, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º.- Que la solicitante se alzó en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso Rol V-241-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que le causa agravio en cuanto rechazó la reclamación interpuesta a folio 1 en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, decisión que estima no se ajusta a derecho, argumentando, en síntesis, que en materia de comunicabilidad de los derechos y acciones de los comuneros sobre la cosa de dominio común y la cosa comunitaria en sí, nuestra legislación sigue la teoría románica de la comunicabilidad entre derechos y cosa sobre la cual recaen, por lo que de haberse seguido por el juez a quo aquélla teoría, necesariamente habría concluido que el Sr. Conservador de Bienes Raíces debió haber inscrito el título de adjudicación del bien raíz que se le presentó. Arguye que la adjudicación de la cosa que fuera de dominio en copropiedad, en manos de uno solo de los comuneros, no es un acto de aquellos contemplados en el artículo 1464 del Código Civil, e indica que existe una evidente confusión entre la cosa y los derechos que recaen sobre la cosa como especie o cuerpo cierto, por cuanto la cosa en sí, como especie o cuerpo cierto, jamás fue embargada, lo embargado fueron los derechos de algunos comuneros y, por ello, en forma oblicua, el tribunal, sin pronunciarse en forma expresa, acogió la tesis de la teoría germánica, no contemplada en nuestro ordenamiento, por cuanto en la génesis del Código Civil, la tesis aceptada es la de la teoría románica. Agrega que el criterio adoptado por el Sr. Conservador para rechazar la inscripción no es porque el título sea legalmente inadmisible en algún sentido, sino por evitar causar perjuicios a terceros y que indirectamente es la posición que el tribunal de primera instancia acoge, lo cual no se ajusta a derecho, por cuanto la ley sólo otorga al Conservador la protección de los derechos que afecten a todos los ciudadanos y que sean materia de nulidad absoluta, lo que se produce cuando el título adolezca de algún vicio que lo hace anulable, cuyo no es el caso. Pide de esta Corte que se enmiende el

Fallo

fallo apelado y en su lugar se ordene al Sr. Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, que proceda a la inscripción de la escritura pública de adjudicación título en los términos solicitados. 2º.- Que, que por escritura pública de adjudicación de fecha 5 de junio de 2019, Repertorio Nº 2.285, rectificada y aclarada por la de 30 de agosto del mismo año, Repertorio Nº 3.729 del año 2019, la comunidad formada por Hernán Eduardo Rodríguez Ríos, Sociedad Turismo e Inversiones e Inmobiliaria Shangrilá SpA, Sociedad Inmobiliaria C&L Limitada, y doña Blanca Carmen Luengo Delgado adjudicó a don Hernán Eduardo Rodríguez Ríos el inmueble que se de detalla y del cual los comuneros eran dueños exclusivos, en comunidad. 3º.- Que, el reclamante solicitó al Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, la inscripción de la escritura pública de Transacción, Disolución, Liquidación y Adjudicación de acciones y derechos en una comunidad, quien refiere en su informe que rehusó la citada inscripción, en un primer momento, porque: a) El predio adjudicado no concordaba ni en superficie ni en deslindes, con el inmueble inscrito en el Registro de Propiedad a su cargo; b) Porque el inmueble inscrito se encontraba gravado con 8 embargos; y, c) Porque se adeudaba la primera cuota de contribuciones del año 2019, respecto de los roles que indica. Señala que el 10 de septiembre de 2019, nuevamente se ingresa la solicitud de inscripción, esta vez con una escritura pública de rectificaci

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 8º, 9º y 10º, que se eliminan. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º.- Que la solicitante se alzó en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso Rol V-241-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, que le causa agravio

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