EDWARD VALENCIA ABARCA CONTRA JUEZ DE GARANTIA DE ARICA DON NELSON FERNANDEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA VC M. MVQF
Hechos
VISTO: Don Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, por el imputado EDWARD VALENCIA ABARCA, privado de libertad y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa RIT N° 4307-2020 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, dedujo recurso de amparo constitucional en contra de la resolución dictada con fecha 21 de agosto pasado por el Juez de Garantía de Arica don Nelson Fernández González, que amplió el plazo de investigación en la causa en cuestión, sin dar cumplimiento al objeto de la audiencia, en el sentido de apercibir al Ministerio Público para el cierre de la investigación, extendiendo de esa manera ilegal y arbitrariamente la privación de libertad del imputado. En cuanto a los antecedentes de la causa, expone que el imputado fue formalizado con fecha 9 de marzo de 2020 por el delito de tráfico ilícito de drogas, quedando sujeto a la medida cautelar personal de prisión preventiva, fijándose un plazo de investigación de 90 días a contar de esa fecha. Así las cosas, el plazo venció el 07 de junio de 2020 y la causa se tramitaba bajo el RIT N° 1199-2020 del Juzgado de Garantía de Coquimbo. Existió una contienda de competencia, la cual fue dirimida por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 5 de agosto pasado, declarando competente al Juzgado de Garantía de Arica, recibiéndose los antecedentes en el Juzgado de Garantía de esta ciudad con fecha 11 de agosto de 2020, oportunidad en que se dictó el “cúmplase” y se ordenó poner los antecedentes en conocimiento de los intervinientes. Añade que entonces la defensa solicitó apercibimiento de cierre de investigación, atendido que el plazo se encontraba vencido con creces, y en segundo lugar, solicitó el traslado del imputado desde La Serena a Arica. Así las cosas, el tribunal fijó audiencia para el 21 de agosto de 2020, en la que la defensa solicitó que se apercibiera al Ministerio Público para el cierre de la investigación, oportunidad en la cual el persecutor penal sol
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal dispone: Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. A su turno, y en la parte pertinente, el artículo 247 del Código Procesal Penal, dispone: “Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el juez citará a los intervinientes a una audiencia y si el fiscal no compareciere, el juez otorgará un plazo máximo de dos días para que éste se pronuncie, dando cuenta de ello al fiscal regional. Transcurrido tal plazo sin que el fiscal se pronuncie o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, informando de ello al fiscal regional a fin de que éste aplique las sanciones disciplinarias correspondientes. Esta resolución será apelable”. El artículo 67 Código de Procedimiento Civil dispone: “Son prorrogables los términos señalados por el tribunal. Para que pueda concederse la prórroga es necesario: 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.”. Por su parte el artículo 52 Código Procesal Penal: “Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.”. TERCERO: Que, de acuerdo a las normas citadas en el motivo precedente, no se encontraba autorizado el juez para prorrogar el plazo de investigación, de la manera en que lo hizo, esto es, hallándose vencido el plazo original que expiró el 7 de junio pasado, por lo que el plazo judicial de cierre de la investigación, se encontraba latamente vencido, debiendo aplicarse en plenitud el artículo 247 antes citado; a ello se suma que el Juez omitió completamente pronunciarse sobre el objeto de dicha au
Fallo
por estas consideraciones, lo establecido en los artículos citados, y visto además lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo deducido por el Defensor Penal Público Sergio Zenteno Alfaro en favor de EDWARD VALENCIA ABARCA, sólo en cuanto se deja sin efecto la ampliación del plazo de investigación decretado en audiencia de 21 de agosto de 2020 en la causa RIT N° 4307-2020, y se dispone que el Juzgado de Garantía de Arica cite a la audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación, la que deberá celebrarse en el más breve plazo que no podrá exceder de 72 horas. Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, quien estuvo por rechazar el recurso de amparo en atención a que en la especie no se avizora que el juez haya infringido el derecho a la libertad personal y seguridad individual que la presente acción constitucional pretende proteger, toda vez que, la resolución recurrida por el presente arbitrio procesal, corresponde a aquella que amplió el plazo de investigación respecto del amparado, sin pronunciarse respecto a su privación de libertad, por lo que no se vislumbra que el sentenciador haya privado, perturbado o amenazado el derecho a la libertad personal o seguridad individual, máxime que en estrado el abogado recurrente manifestó que su intención no era solicitar la libertad del amparado sino la legalidad de la resolución recurrida. De tal manera que
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Arica, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTO: Don Sergio Zenteno Alfaro, Defensor Local Jefe de Arica y Parinacota, por el imputado EDWARD VALENCIA ABARCA, privado de libertad y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en la causa RIT N° 4307-2020 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, dedujo recurso de amparo constitucional en contra de la resolución dictada con fecha 21 de ago
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