CASTILLO/MUÑOZ
Rol
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece don Ricardo Castillo Pacheco, quien recurre de protección en contra de doña Mónica Anahí Castillo Rivera y doña Liliana Muñoz Pairican. Funda su presentación señalando que con motivo de una falsa acusación que hiciera su sobrina Mónica Castillo Rivera, de un ataque sexual que habría sufrido a la edad de 6 y 7 años, se abrió una investigación para determinar la veracidad de la misma. La causa se encuentra en tramitación, no se han formulado diligencias recientes ni acusación, pero ella de manera ilegal y caprichosa publicó en su perfil de Facebook acusaciones y ataques llamadas funas, en la que da por establecida su responsabilidad y culpabilidad en los hechos denunciados. Por su parte, la segunda de las recurridas, sin tener más certeza que la publicación realizada por doña Mónica castillo Rivera, copió la denuncia injuriosa en su perfil de Facebook expresando: “No sigamos protegiendo a este tipo de abusadores”. Además la publicación se hizo en un grupo denominado “la revuelta colectiva”, que incluía su fotografía y los hechos denunciados, todo lo cual promueve la persecución en su contra. Estimando vulneradas las garantías contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicita expresamente que las recurridas se abstengan de efectuar publicaciones ofensivas o descalificatorias ya sea por redes sociales o por cualquier otro medio, que lesionen la honra o privacidad del recurrente y su familia y que se ordene a las recurridas abstenerse de divulgar datos y antecedentes del recurrente por redes sociales, tanto de su domicilio como de sus lugares de trabajo. Informan las recurridas señalando que los hechos denunciados tiene su origen en las publicaciones efectuadas en el perfil en redes sociales denominado “La revuelta Colectiva” una agrupación de mujeres de la comuna de Los Lagos. Indican que el perfil señalado no pertenece a ninguna de las recurridas, pero que efectivamente la recurrida Liliana Muñoz “comparte” dicha pub
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurarla debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, que vulnere derechos indubitados del recurrente. Tercero: En la especie, resulta acreditado, de acuerdo al análisis de los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos: a) Que se hicieron publicaciones, que contenían la fotografía del recurrente, mediante las cuales se le imputaba la comisión de hechos ilícitos de connotación sexual. De acuerdo con los documentos acompañados, las referidas publicaciones se hicieron, desde un perfil “castle.monn” y desde el perfil “la revuelta colectiva”. b) Que de acuerdo a lo expresado por las propias recurridas en su informe, la recurrida Liliana Muñoz, difundió dicha información y la recurrida Mónica Castillo, fue “etiquetada” en dicha publicación. Cuarto: Que el recurso de protección, es un arbitrio destinado a solucionar vulneraciones que se produzcan a raíz del actuar ilegal o arbitrario. En el presente caso se ha podido acreditar que las recurridas han participado en la difusión de los mensajes que contienen las imputaciones que son materia del recurso. Se ha probado además, la intervención de terceros en la elaboración y difusión del mismo. Quinto: Que en relación a las publicaciones efectuadas, éstas imputan al recurrente, un hecho reprochable desde el punto de vista penal y social, con epítetos descalificatorios, lo que ha provocado reacciones de agresividad proveniente de terceros hacia el recurrente. Sexto: Que de los hechos observados, especialmente de las palabras utilizadas y las reacciones que éstas provocaron, se puede concluir, que las publicaciones efectuadas y en las que han participado las recurridas, son aptas para vulnerar efectivamente el derecho a la Honra, derecho que tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, tiene dos alcances, uno subjetivo, que es la estimación propia o interna y otro objetivo, que corresponde a la apreciación de terceros, siendo precisamente éste último, el que ha sido objeto de protección y en este caso específico, el afectado con las publicaciones. Séptimo: Que en virtud de lo expuesto, habiendo reconocido una de las recurridas, el haber ejecutad
Fallo
Por lo expuesto, alega falta de legitimación pasiva. Se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurarla debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, que vulnere derechos indubitados del recurrente. Tercero: En la especie, resulta acreditado, de acuerdo al análisis de los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos: a) Que se hicieron publicaciones, que contenían la fotografía del recurrente, mediante las cuales se le imputaba la comisión de hechos ilícitos de connotación sexual. De acuerdo con los documentos acompañados, las referidas publicaciones se hicieron, desde un perfil “castle.monn” y desde el perfil “la revuelta colectiva”.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Visto: Comparece don Ricardo Castillo Pacheco, quien recurre de protección en contra de doña Mónica Anahí Castillo Rivera y doña Liliana Muñoz Pairican. Funda su presentación señalando que con motivo de una falsa acusación que hiciera su sobrina Mónica Castillo Rivera, de un ataque sexual que habría sufrido a la edad de 6 y 7 años,
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