PROYECTOS ELÉCTRICOS Y CONSTRUCCIÓN LTDA/CHOCOLATERIA ENTRE LAGOS
Rol
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo, noveno y décimo y los numerales III y IV de la parte resolutiva, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la demandada opone excepción de prescripción respecto de la factura número 11, en atención a que, entre su fecha de vencimiento y la fecha de notificación de la gestión preparatoria, habría transcurrido más de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983. Segundo: Que por su parte la ejecutante sostiene, que ya la Excelentísima Corte Suprema ha señalado como suficiente gestión para la interrupción de la prescripción, la interposición de la demanda, lo que en este caso concreto, se habría realizado el 22 de octubre de 2018, esto es dentro del año de plazo que la Ley N° 19983 contempla. Tercero: Que no existe discrepancia en cuanto a las fechas en que se ingresó a tramitación la gestión preparatoria y la suficiencia de dicha gestión para interrumpir el plazo de prescripción, la diferencia surge sobre si se requiere o no que ésta sea notificada para producir dicho efecto. Cuarto: Teniendo presente lo que ya ha señalado la Excelentísima Corte Suprema, en causa como la individualizada por la ejecutante, Rol 6.900-2015, se debe distinguir si se trata o no de una prescripción de corto tiempo, cuestión que resulta evidente, ya que el artículo 10 de la ya citada Ley 19.983., establece el plazo de un año para que dicha institución opere respecto de la acción de cobro de facturas. Quinto: Que encontrándonos por lo tanto, en la hipótesis que contempla la norma contenida en el artículo 2523 numeral 2, del Código Civil, la prescripción mencionada se interrumpe, desde que interviene requerimiento, razón por la, cual, no alcanzó a transcurrir en el caso de marras, el plazo necesario para que operara la prescripción de la acción ejecutiva de cobro respecto de la factura electrónica número 11. Y visto lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 10 de la Ley N° 19.983 y artículo 2523 Nº 2 del Código Civil, se CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, con declaración de que se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, debiendo seguir adelante la ejecución. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Felipe Galdames Bühler. Regístrese y comuníquese. N°Civil-462-2020.
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo y los numerales III y IV de la parte resolutiva, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la demandada opone excepción de prescripción respecto de la factura número 11, en atención a que, entre su
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