ULYSSE/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DJG LIMITADA
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M 263-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Carlos Vergara Arias, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, que acogió la demanda de nulidad de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su representada. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo; en subsidio a la anterior, invoca la causal consagrada en el 478 letra b), del Código del Trabajo. Concluyó solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la sentencia de reemplazo disponiendo que se rechace la demanda respecto de su representada, en calidad de responsable subsidiario y/o solidario. Consta de la carpeta virtual que por resolución de 3 de enero de 2020, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 6 de pasado. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los antecedentes de la causa se afirmó por el recurrente que don Francisco Ulysse dedujo demanda sobre indemnización y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleador, la Constructora e Inmobiliaria DJG Ltda., y, de manera solidaria y subsidiariamente, en contra de SERVIU Región del Maule, la que fue acogida en la sentencia impugnada. En cuanto a la causal de nulidad interpuesta de manera principal, esto es, la contemplada en el artículo 477 en relación con el artículo 183-A del Código del Trabajo, indicó que entre Serviu Región del Maule y la demandada principal Constructora e Inmobiliaria DJG Ltda., no existe, ni existió contrato de construcción, mandato, ni otro que lo vinculen contractualmente, en virtud del cual se pueda pretender que mi mandante actúe como dueño de la obra o bien como órgano que encargue la ejecución de obra determinada. Argumentó que el contrato tantas veces referido no es un contrato de ejecución de obra pública, típico contrato administrativo, en que es parte su mandante, de aquellos en que Serviu encarga la ejecución de una obra de pavimentación, de vialidad urbana, equipamiento u otra, para lo cual debe cumplirse, en forma previa, con un proceso de formación de voluntad administrativa contractual, a saber, Licitación Pública, Privada o Trato Directo, conforme lo dispone en artículo 9 de la Ley 18.575. Mencionó que se trata de un contrato de construcción suscrito entre el Comité de Vivienda Santa María de Empedrado, la Entidad patrocinante Gestión Inmobiliaria Rucalhue Maule Ltda., y la demandada principal Constructora e Inmobiliaria DJG Ltda. Arguyó que existen reiterados fallos de esta Corte de Apelaciones, conociendo de recursos de nulidad laboral, que han manifestado que Serviu sólo cumple un rol social orientado a entregar un beneficio, como es el subsidio habitacional, destinado a la reparación o construcción de viviendas, pero en ningún caso corresponde atribuir a Serviu el calificativo de Empresa Principal, pues no corresponde a la caracterización que para tal objeto hace el artículo 183-A del Código del Trabajo, puesto que Serviu no es propietario de las obras de construcción, ni de los sitios en donde ellas se realizaron, como tampoco eligió a la empresa constructora que las ejecutó, ni suscribió contrato alguno que lo ligara con ella. Al efecto, citó las sentencias dictadas en causas Rol 33-2010, de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 161-2012, Rol 146-2012, Rol 159-2012 y Rol 91-2014, de la I. Corte de Apelaciones de Talca. Sostuvo que del artículo 183 A del Código del Trabajo, se desprende que los requisitos para que opere la responsabilidad solidaria son: a) que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena, en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcon
Fallo
fallo al condenar a su mandante como obligado solidario, contrariando la clara exigencia legal contenida en el artículo 183 A del Código del Trabajo, el cual no puede siquiera ser contradicho por ningún principio, ni siquiera el de la denominada supremacía de la realidad y del pro operario. Sostuvo que Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dictada por mandato del mismísimo Constituyente (artículo 38 de la Constitución Política de la República) señala que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública en conformidad a la ley” (artículo 9), es decir, el legislador orgánico constitucional obliga a los servicios públicos a contratar previa propuesta pública, y en el caso sub lite no hubo ni licitación pública, ni privada, ni menos trato o contratación directa que vinculara a mi mandante con Constructora e Inmobiliaria DJG Ltda. Manifestó que, dentro de las bases constitucionales del Estado de Derecho en nuestra institucionalidad, de conformidad a la Carta Fundamental, se encuentra situado el Principio de Juridicidad o Legalidad, en virtud de la cual “las autoridades y los gobernados deben actuar dentro del marco de potestades, determinados o asegurados, de antemano y en texto escrito por el Derecho, con sujeción, leal o de buena fe, de cuanto fluye de ese marco infranqueable. Señaló que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella” (inciso 1°, primera par
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Talca, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT M 263-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, el abogado don Carlos Vergara Arias, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, que acogió la demanda de nulidad de despido injustificado y cobro de pr
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