ALFARO MUÑOZ JORGE / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Alfaro Muñoz, y deduce reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley de Transparencia en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo C3696-19. Expresa que con fecha 11 de abril de 2019, don Jorge Alfaro Muñoz solicitó a la Dirección del Trabajo, lo siguiente: “(…) todos los antecedentes tenidos a la vista durante la fiscalización y comisión 1350-2019-116, incluidos documentos, informe de fiscalización y declaraciones tomadas durante el desarrollo de la misma y cualquier otro antecedente que se tuvo a la vista para evacuar el informe de conclusiones jurídicas. Se solicita el resguardo de la privacidad de los declarantes. Comisión 1350-2019-116 Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente Alimentos Don Hugo S.A., RUT 96.966.610-3”. Señala que la Dirección del Trabajo, por medio de Ord. Nº 1557 de 26 de abril de 2019 denegó lo solicitado en virtud de las causales establecidas en los artículos 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia, al versar la materia consultada sobre un procedimiento de investigación por Vulneración de Derechos Fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente la existencia del procedimiento general establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley Nº19.880, el cual permite acudir personalmente al órgano público, en su calidad de parte interesada, previo a la acreditación de su condición de tal, para ser informado del estado del procedimiento y, de ser procedente, la entrega de copia de documentos que rolan en el expediente. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General Nº 10 del Consejo para la Transparencia. Refiere que El 23 de mayo de 2019, don Jorge Alfaro Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta negativa. El recursista invocó en su favor, la aplicación del principio de divisibilidad conte
Fundamentos
motivos que reconoce la Constitución Política en su artículo 8° y que se desarrollan en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así las cosas, en el caso de marras, el órgano requerido logró acreditar que la publicidad de los antecedentes solicitados podría ocasionar afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Dirección de Trabajo, y el derecho a la vida privada de los terceros involucrados, lo que permitió dar por configuradas las causales de reserva previstas en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Respecto a la primera alegación del reclamante señala que esta es errada, pues si bien la Dirección del Trabajo al responder la solicitud hizo presente la existencia del procedimiento general establecido en el artículo 17, letra a), de la Ley Nº 19.880, el cual permite acudir personalmente al órgano público, en su calidad de parte interesada, previo a la acreditación de su condición de tal, para ser informado del estado del procedimiento, lo cierto es que jamás condicionó el acceso a lo solicitado obligando al requirente a utilizar el mecanismo establecido en la Ley N°19.880, atendida su calidad de parte interesada en el procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales, sino que por el contrario, sostuvo que aun cuando la información llegase a ser requerida utilizando los mecanismos establecidos en la Ley N°19.880, ello no impide que los antecedentes solicitados igualmente resulten reservados en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley N°19.880. Es decir, el solicitante es libre de elegir en virtud de qué procedimiento legal solicita la información. En consecuencia, no es efectivo que la decisión de amparo reclamada obligue al requirente a pedir la información por la vía de la Ley N°19.880 y no en ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”, lo que lleva a desestimar que se hayan infringido las disposiciones legales que regulan la materia, y los principios que inspiran el procedimiento de acceso a la información, toda vez que como ha quedado de manifiesto en la decisión recurrida, lo único que se dijo fue que aun cuando el requirente -dado que él invocó su calidad de parte interesada en el procedimiento administrativo-, decidiera pedir la misma información en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 de la Ley N°19.880, dicha información igualmente resulta reservada, pues el principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, establecido en el artículo 16 de la misma ley, tampoco es de carácter absoluto, ya que deja a salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum califica
Fallo
se declara y dispone la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado como regla general. Cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 8°. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Así, es claro que la regla y principio general sobre la materia, lo constituye la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos públicos, a menos que una Ley de Quorum Calificado, determine el secreto o reserva por las causales precisadas en la norma constitucional. De esta norma constitucional, resulta claro que para negar la publicidad y el acceso a la información pública, es imprescindible que se "afecte", -probadamente- alguno de los bienes jurídicos protegidos que ella menciona. En torno al tema en análisis, el artículo 5 de la Ley de Transparencia, 20.285, preceptúa que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, "sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se
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1 Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Alfaro Muñoz, y deduce reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley de Transparencia en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo C3696-19. Expresa que con fecha 11 de abril de 2019, don Jorge Alfaro Muñoz solicitó a la Dirección
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