MP. C/ LUIS ALBERTO AGUIRRE MIRANDA Y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ MEDEL.
Rol
Fecha
26 de agosto de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º) Que, sin perjuicio de las consideraciones que se tengan acerca de la naturaleza del ilícito de que se trata, lo cierto es que el ente persecutor, titular de la acción penal, presentó requerimiento en procedimiento monitorio pidiendo únicamente la imposición de una multa de 6 UTM respecto de los dos imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 398 del Código Procesal Penal. 2º) Que siendo así, resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 318 referido, modificado por la Ley N°21.340, que señala: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. 3º) Que atendido el carácter eminentemente procesal de la norma antes invocada, ésta rige in actum, no pudiendo prescindirse de su aplicación, sin que se advierta en este caso concreto un perjuicio para los requeridos, conforme regula el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por lo que procede revocar la resolución en alzada. 4º) Que si bien el Tribunal a quo señala en la resolución apelada que el requerimiento monitorio no se encuentra suficientemente fundado, lo anterior es únicamente declarado, en la resolución impugnada, pero no se indica de manera alguna las razones de la aludida falta de fundamentación, incumpliendo el Tribunal de primera instancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal. Máxime que el deber del persecutor, de exponer los antecedentes o elementos que fundan la imputación se advierte cumplido en la acción penal ejercida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada dictada el treinta y uno de julio del año en curso, por el 12º Juzgado de Garantía de Santiago en los autos RIT 3099-2020, que rechazó la solicitud del Ministerio Público de aplicar el procedimiento monitorio a Luis Alberto Aguirre Miranda y Francisco Antonio Vásquez Medel y se declara que juez no inhabilitado deberá dar tramitación al requerimiento monitorio presentado por el ente persecutor. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Salas, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo para ello en consideración que el Sr. Juez de Garantía hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 392 del Código Procesal Penal al estimar infundado el requerimiento deducido contra los imputados, favoreciendo con su decisión, la apertura de un procedimiento simplificado que garantiza de manera eficaz la garantía legal y constitucional a un juicio oral público y contradictorio, condiciones que, sin lugar a dudas, no comparte el procedimiento monitorio. Comuníquese y devuélvase, vía interconexión. N°2662-2020
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En San Miguel, a veintiséis de agosto de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 2662-2020 Penal RUC: 2030687753-3 RIT: 3099-2020 Tribunal: 12° Juzgado de Garantía de Santiago Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora y señora Adriana Sottovía Giménez y Fiscal Judicial señor Jaime Salas Astrain Relator: Javiera Gainza Flores Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Samuel Malamud
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