SIN INFORMACION

HARSEIM/ILUSTRE MUNICIPALIDAD PADRE HURTADO

Rol

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece César Machiavello Valdés, abogado, en representación de Alex Juan Harseim Hein, quien recurre de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE HURTADO, por su actuar arbitrario e ilegal cometido a través de su Dirección de Tránsito que le impide obtener el permiso de circulación de su vehículo en la municipalidad de su elección sin fundamento plausible lo que se traduce en la privación y perturbación de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Relata que es propietario inscrito del vehículo placa patente única N° LC.7960, el cual no registra limitaciones al dominio de ninguna especie, ni tampoco multas de tránsito; que, durante el año 2014, por un procedimiento irregular cometido por personas a cargo del Software de mantenimiento de la Municipalidad de Padre Hurtado, existió una defraudación que afectó a la recurrida con el pago de los permisos de circulación, entre los cuales se encontraba el de su automóvil. En razón de ello la recurrida presentó querella criminal contra todos los que resulten responsables, ante el Juzgado de Garantía de Talagante siguiéndose actualmente bajo el RUC 1400319980-1 y RIT 1708-2014; y, al mismo tiempo, bloqueó el pago de la totalidad de las placa patentes que tuvieran relación con la defraudación como único fundamento para esta decisión la existencia de una investigación vigente en curso que impedía que el pago fuera realizado en otro lugar, sin proporcionar otros detalles por lo que desde el año 2014 re recurrente y todos aquellos que se vieron involucrados indirectamente en la defraudación se han visto en la obligación de pagar exclusivamente en la Municipalidad de Padre Hurtado. Refiere que, dado su domicilio de residencia, desea pagar el permiso correspondiente en la comuna de Vitacura a fin de evitar traslados más aún en situación de pandemia que afecta al país, pero ello se le ha visto nuevamente impedido y

Fundamentos

considerando: 1º) El recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo; Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio; 2º) Como se desprende de lo señalado precedentemente, es  requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en ello y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto; 3º) Que la acción interpuesta por el recurrente tiene por finalidad obtener el alzamiento o cese del bloqueo que afecta al pago del permiso de circulación del vehículo motorizado que indica, determinando que el mismo sólo pueda ser solucionado en la comuna del municipio recurrido, con infracción, según quien recurre, de las garantías constitucionales previstas en los números 2 y 24 de la carta fundamental. La recurrida, a su vez, refuta la conculcación de garantías constitucionales que se le atribuye y, si bien reconoce el actuar cuestionado en el recurso, lo explica y justifica en la existencia de una diferencia en el pago del permiso en mención, arrastrada por varios años, en atención a una discrepancia en la tasación real del vehículo mencionado por el actor, la que se le ha pedido regularizar, a fin de determinar la cantidad que adeuda por tal concepto; 4º) Que el artículo 12 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, inserto en el Título IV, bajo el epígrafe “De los impuestos municipales”, dispone que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que el mismo artículo señala; 5º) Que,

Fallo

por tanto no se ha podido determinar cuánto dinero adeuda por concepto de permisos de circulación al Municipio. Sin perjuicio de esto y con el solo objeto de no impedir la circulación del vehículo, se le ha permitido pagar el permiso de circulación con una tasación que no es la real, mientras demuestra la tasación de su vehículo, al igual que lo hizo con los otros vehículos de su propiedad y que sacaron permiso de circulación en Padre Hurtado el año 2014. Afirma que por lo anterior no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, toda vez que no se ha puesto impedimento alguno en la concesión del permiso de circulación del vehículo del recurrente todos estos años, no obstante haberle solicitado regularice su situación lo que hasta la fecha del informe no ha sucedido lo que se ve refrendado en las respuestas enviadas por la municipalidad a las consulta enviada por el recurrente en el mes de julio del año en curso en que se le indicaba que otra municipalidad podía recibir el pago previa autorización de desbloqueo y que para solucionar la situación definitivamente debía realizar la regularización indicada. Finaliza señalando que el juicio penal por el delito de fraude iniciado por la Municipalidad ingresado bajo el RIT Nº 1708-2014, ante Juzgado de Garantía de Talagante, se encuentra vigente respecto de los imputados en el mismo y en la cual el recurrente no es imputado ni parte.         Se trajeron los autos en relación.         Con lo relacionado y considerando: 1º) El r

Texto Completo (Preview)

Dejo constancia que alegó por el recurso el abogado César Machiavello Valdés y en contra de éste el abogado Guillermo Zavala Poblete. San Miguel, a 25 de agosto de 2020. San Miguel, veinticinco de agosto de dos mil veinte. A los folios 69198 y 69214: Téngase presente.         Vistos: Comparece César Machiavello Valdés, abogado, en representación de Alex Juan Harseim Hein, quien recurre de prote

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