SIN INFORMACION

FUENTES/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio N°1-2020 comparece VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RIVAS, abogado, interpone Recurso de Protección en beneficio de don LUIS FUENTES CHAVEZ, y en contra de I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada legalmente por su alcalde, don Miguel Becker Alvear, con motivo del acto arbitrario e ilegal, consistente en el Ordinario Nº 353, de fecha 05 de febrero de 2020, notificado por carta certificada con fecha 10 de febrero del presente, con lo cual ha visto afectadas sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que mediante presentación de fecha 1 de octubre, se solicitó por parte de su representado una respuesta a una serie de solicitudes de modificación de la clasificación de zona dentro del área urbana de la comuna de Temuco, las que habías sido planteadas en diversas oportunidades desde el año 1990 y nunca habían sido respondidas por la recurrida. En particular se solicita clasificar en zona ZHE5 el terreno del recurrente, que actualmente cuenta con clasificación ZHE4. Indica que esta solicitud ha sido denegada por la municipalidad de Temuco, en un acto arbitrario e ilegal, ya que no existe ningún parámetro técnico razonable esgrimido por el municipio que justifique la restricción urbana que enfrenta el inmueble. Sostiene que la propiedad de su representado es aquella enrolada bajo el número 794-02 de la comuna de Temuco, afecta al pago del impuesto territorial o contribuciones, y se ubica en calle Nahuelbuta Nº 1655 de la comuna de Temuco y tiene una superficie de 10.000 metros cuadrados. Esta propiedad se encuentra frente a la población Manuel Rodríguez, separada de ésta última sólo por la calle Nahuelbuta. Es muy importante hacer presente que la población Manuel Rodríguez tiene una clasificación de uso de suelo ZHE5, y la propiedad que le pertenece a su representada tiene clasificación ZHE4. Agrega que esta clasificación (ZHE4) que se le ha asignado a la propiedad le causa un grave

Fundamentos

considerando la cercanía del Monumento Natural Cerro Ñielol. Respecto a no ser colindante con el Cerro Ñielol, indica que dicho Monumento Natural está compuesto por dos sectores, uno de 76 hectáreas, que es al que acuden los visitantes y otro sector de 8,4 hectáreas, cercano o colindante con el predio de propiedad del recurrente. El actual Plan Regulador abordó todos los procesos participativos en su tiempo, razón por la cual, entre otros aspectos, fue aprobado sin que en su oportunidad el recurrente hubiera manifestado su oposición a la actual clasificación del suelo. Agrega que no es el único objetivo de un Plan Regulador normar terrenos para que se construyan viviendas sociales, este uso siempre está permitido y lo importante es que haya opciones para este tipo de viviendas en el territorio comunal, pero siempre mirando al conjunto de la ciudad y no a una situación particular, lo que se compadece con la función social de la propiedad. El actual avance del proceso modificatorio, indica que, al Norte de los terrenos en comento, existe riesgo de remoción en masa, situación que habrá de tenerse en cuenta al momento de revisar la norma. Finalmente, el instrumento de planificación debe normar y regular, de manera principal siempre pensando en el bien común de la comunidad toda y para ello debe considerar todas las condicionantes medio ambientales y de respeto por las singularidades y valor del territorio, sobre los intereses comerciales de cada individuo. LAS GARANTIAS INVOCADAS El recurrente, ha señalado como infringidas las siguientes garantías constitucionales: a) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraía a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (art. 19 Nº 21 de la Carta Fundamental). Sostiene que toda la argumentación invocada por el recurrente, no dejan de ser simple aprehensiones, las cuales carecen de la realidad y seriedad, en cuanto afectar sus derechos constitucionales amparados por la acción deducida. De la simple lectura del artículo, se desprende que la actividad económica no es libre, y debe desarrollarse respetando las normas legales. b) El derecho a la propiedad (art. 19 Nº 24 de la Carta Fundamental). Del tenor del recurso, no puede apreciarse cuál es la vulneración directa o una amenaza de los derechos de propiedad del recurrente. A este respecto se debe tener en consideración que el recurrente no había adquirido derecho alguno a la construcción libre y sin restricción respecto de cualquier tipo de vivienda o construcción, ya que la limitación está precisamente en el uso del suelo, es así que el artículo 57 y 58 de la LGUC, señalan: Artículo 57°.- El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Artículo 58°. - Igualmente, el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dich

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2020 comparece VÍCTOR MIGUEL ACEVEDO RIVAS, abogado, interpone Recurso de Protección en beneficio de don LUIS FUENTES CHAVEZ, y en contra de I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada legalmente por su alcalde, don Miguel Becker Alvear, con motivo del acto arbitrario e ilegal, consistente en el Ordinario Nº 353, de f

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica