DEL REAL ARMAS JUAN /ÁLVAREZ ENRIQUEZ CARMEN
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 13.956-2019, compareció Diego Sánchez Fuentes, abogado, en representación de Juan Gabriel Rodolfo Eugenio Del Real Armas, e interpuso recurso de queja en contra de la juez árbitro arbitrador Carmen Paz Álvarez Enríquez, por las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia definitiva en causa por asignación de nombre de dominio en internet “Miraolas.cl”. Fundamenta su pretensión en las siguientes inadvertencias por parte de la recurrida: a) Falsa apreciación de los antecedentes, lo que transforma la sentencia en una decisión arbitraria, apartada de la ley y la razón. En efecto, el fallo no es más que una mera relación de hechos y de normas jurídicas que no constituyen fundamentación o motivación del mismo, pues sólo contiene un resumen de los hechos y una enumeración de los medios de prueba. En este contexto, desatiende los siguientes elementos: - Su parte demandó a comercial El Mañío Ltda. y no a Nicolás Glasinovic Vernon como persona natural, según lo intenta hacer ver la jueza recurrida; - Reclamó que la demandada durante el año 2016 inscribió a su nombre y como titular el dominio “www.miraolas.cl” en circunstancias que Juan Eugenio Del Real Armas desde el 28 de diciembre de 2009 es dueño y titular de la marca “Restaurant Miraola”; - Fundó su acción en que la inscripción del demandado es abusiva, verificándose los presupuestos del artículo 20 del “Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.Cl”, toda vez que el dominio “www.miraolas.cl” es idéntico o engañosamente similar a la marca de su parte; que comercial el Mañio Ltda. carece de todo derecho o interés legítimo y que además la inscripción fue realizada de mala fe. Así, la recurrida de queja desatendió lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del citado Reglamento, que establece que las partes que se someten al sistema de dominio.cl, declaran que el registro de los mismos debe ser realizado con fines lícitos, de buena fe y que no vulnera
Fundamentos
considerando 28° de su sentencia, pues si bien reconoce que Glasinovic intentó fallidamente en agosto de 2018 -mientras era trabajador dependiente de Servicios Gastronómicos E.I.R.L.- hacerse con la marca “Miraolas”, lo que no logró por el rechazó de plano de su solicitud por parte del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, igualmente impone a su parte la carga de haberse opuesto a ello y haberle enviado cartas; exigencias que carecen de sentido, pues todo informa que aquél obró de mala fe y de manera subrepticia u oculta, razón por la que su parte no tuvo conocimiento de aquellas conductas; - En consecuencia, demostró que la inscripción y registro del dominio “www.miraolas.cl” fue efectuada abusivamente por Comercial El Mañío Ltda., y acreditó los requisitos que establece el artículo 20 del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio. Cl, en tanto probó un interés legítimo y previo expresado en la titularidad de la marca denominada “Restaurant Miraola” y en el funcionamiento del “Restaurant Miraolas”, hechos anteriores a la adquisición, registro e inscripción a favor de Comercial El Mañío Ltda; - Advierte que además constituye una reflexión “inmoral y contraria a toda equidad y prudencia” (sic) el argumento de la recurrida que alude a que “quien llega primero gana”, pues ello demuestra su “falta de ética y equidad” (sic). b) Contravención formal a los artículos 223 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales y 640 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la jueza debía fallar el conflicto sometido a su decisión conforme a lo que la prudencia y la equidad le dictaren, lo que conforme se dijo, no se cumple en la especie. Tanto, que no respetó los artículos 6 letra d), 14, 16 y 20 del aludido Reglamento. Termina solicitando se acoja el recurso y se revoque, enmiende o modifique la resolución recurrida, disponiendo la revocación del dominio “www.miraolas.cl” de Comercial El Mañío Ltda., representada por Nicolás Glasinovic Vernon y se ordene su asignación a Juan Eugenio Del Real Armas, y/o en su caso se invalide la sentencia recurrida, y acto seguido y sin nueva vista, se dicte otra de reemplazo disponiendo la revocación en los mismos términos, con costas, pasando los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para que determine la sanción aplicable. Informó la señora jueza árbitro, quien después de pormenorizar los antecedentes del proceso, afirmó que no ha incurrido en las faltas y abusos que se le imputan, conforme se pasa a indicar: a) En autos se trata de una revocación tardía contra un nombre de dominio, por lo que resulta aplicable el numeral 20° de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, que se fundamenta en una inscripción abusiva por parte del titular, diferente a la revocación temprana, según explica; b) Dado el tenor del inciso 3° del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el conflicto de autos se generó a partir del ejercicio de una solici
Fallo
fallo no es más que una mera relación de hechos y de normas jurídicas que no constituyen fundamentación o motivación del mismo, pues sólo contiene un resumen de los hechos y una enumeración de los medios de prueba. En este contexto, desatiende los siguientes elementos: - Su parte demandó a comercial El Mañío Ltda. y no a Nicolás Glasinovic Vernon como persona natural, según lo intenta hacer ver la jueza recurrida; - Reclamó que la demandada durante el año 2016 inscribió a su nombre y como titular el dominio “www.miraolas.cl” en circunstancias que Juan Eugenio Del Real Armas desde el 28 de diciembre de 2009 es dueño y titular de la marca “Restaurant Miraola”; - Fundó su acción en que la inscripción del demandado es abusiva, verificándose los presupuestos del artículo 20 del “Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.Cl”, toda vez que el dominio “www.miraolas.cl” es idéntico o engañosamente similar a la marca de su parte; que comercial el Mañio Ltda. carece de todo derecho o interés legítimo y que además la inscripción fue realizada de mala fe. Así, la recurrida de queja desatendió lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del citado Reglamento, que establece que las partes que se someten al sistema de dominio.cl, declaran que el registro de los mismos debe ser realizado con fines lícitos, de buena fe y que no vulneran derechos de terceros, infringiendo además la normativa que ese mismo articulado dispone para el cambio de titular de dominio por cesión,
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Ingreso Corte Rol 13.956-2019, compareció Diego Sánchez Fuentes, abogado, en representación de Juan Gabriel Rodolfo Eugenio Del Real Armas, e interpuso recurso de queja en contra de la juez árbitro arbitrador Carmen Paz Álvarez Enríquez, por las faltas o abusos graves cometidos al dictar la sentencia definitiva en causa por
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