BILBULYAN SISAK/SALINAS MUJICA RHYNA.- (LTE)
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- En el fundamento 7°, se suprime el párrafo signado con el numeral 2.-; 2.- En ese mismo
Fundamentos
considerando 7°, párrafo “3.-”, se reemplaza desde las expresiones “septiembre y octubre” hasta la afirmación “ascienden a $ 2.100.000” por “septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2019”; 3.- Se eliminan los motivos 8° a 16°, ambos inclusive. Y se tiene en su lugar y además presente: I.- En cuanto a la terminación del contrato de arrendamiento por no pago de rentas Primero: La causa de pedir de la acción principal interpuesta por el arrendador fue la circunstancia de que la arrendataria no le había pagado las rentas desde el mes de abril de 2019. Acontece que al tiempo de practicarse la segunda reconvención de pago la demandada acreditó el entero de las rentas adeudadas y, en particular, también la correspondiente al mes de noviembre de 2019 que –a diferencia de lo postulado en la sentencia de primer grado-, su solución fue demostrada con el respectivo comprobante de transferencia que se mantiene en custodia; Segundo: Consecuentemente, la demandada enervó en forma oportuna la acción ejercida por vía principal, razón por la cual la misma debe ser desestimada; II.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de desahucio Tercero: En subsidio de la acción principal y para el caso que la demandada enervara la terminación pagando la deuda, el arrendador solicitó notificar a la arrendataria del desahucio del mismo contrato, invocando al efecto los artículos “3° y siguientes de la Ley 18.101”; Cuarto: Efectivamente el artículo 3° de la Ley 18.101 establece el desahucio como forma unilateral de poner término al contrato de arrendamiento. Sin embargo, por precisión legal expresa, ese modo especial de terminación sólo resulta pertinente a los contratos de duración indefinida y a aquellos “en que el plazo se haya pactado mes a mes”; Quinto: Conforme consta de la cláusula número 4 del instrumento intitulado “Acuerdo de Arriendo” las partes estipularon que el contrato se celebraba por un plazo de 9 meses, terminando el día 31 de diciembre de 2016, pero que podía renovarse de común acuerdo y por escrito “por períodos de tres meses”, salvo que alguna de ellas manifestara su intención de no renovar con aviso de 30 días de anticipación “a cada vencimiento”; Sexto: Sucede que la convención acordada por los litigantes no participa de los caracteres de un contrato de duración indefinida sino que se trata de uno de plazo fijo cuya duración posterior al 31 de diciembre de 2016 se fijó en períodos de 3 meses. Por consiguiente el desahucio no resulta procedente ni aplica a su respecto como causal de terminación del contrato dado que sólo le resulta atingente el vencimiento del plazo convenido. Al ser así, tampoco puede prosperar la demanda subsidiaria.
Fallo
Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1950 numeral 2° y 1977 del Código Civil, se revoca la sentencia definitiva apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinte, recaída en la causa Rol C-27.157-2019 del 1° Juzgado Civil de esta ciudad y en cambio se decide que se rechaza la demanda interpuesta, tanto en su pretensión principal como la formulada subsidiariamente por el primer otrosí. Cada parte pagará sus costas. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4402-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al Acuerdo, por encontrarse ausente. 2
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen: 1.- En el fundamento 7°, se suprime el párrafo signado con el numeral 2.-; 2.- En ese mismo considerando 7°, párrafo “3.-”, se reemplaza desde las expresiones “septiembre y octubre” hasta la afirmación “ascienden a $ 2.100.000” por “septiembre, octubre y noviembre, to
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