BRAVO/FARFÁN
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de agosto de 2020 comparece don Joaquín Croquevielle Cruz, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de don Pablo Bravo Cruz, ex Administrador Municipal y actual Secretario Comunal de Planificación de San Fernando, ambos domiciliados para estos efectos en Carampangue N° 865, comuna y ciudad de San Fernando y en contra de don Ernesto Antonio Farfán Fierro, domiciliado en Pasaje Francisco Fuentes N° 1.116, Villa Centinela, comuna y ciudad de San Fernando. Sostiene que el recurrido, quien es vecino de San Fernando y conocido en la política local, realizó publicaciones en contra del recurrente, que constituyen un acoso virtual. Puntualiza que estas publicaciones son cuatro, la más antigua del 18 de junio de 2020; la segunda es del 19 de junio; la tercera del 23 del mismo mes y la última del 7 de julio pasado. En las dos primeras, se denuncia una administración corrupta e ineficiente de la municipalidad y se indica que el Alcalde no es el único responsable, sino también su administrador municipal (el recurrente de autos); en la segunda y tercera publicación se indica que requiere además la renuncia de este funcionario. Y, finalmente, en la cuarta se señala que están muy enojados dado que se pidió la renuncia, pero se le dio otro cargo. Afirma que en las anteriores son acusaciones vagas, pues en ninguna parte el recurrido dice cuáles son los hechos puntuales y precisos de los que su mandante es culpable. Además, no da razones de cómo su patrocinado es responsable de todos los problemas que la parte recurrida denuncia. Refiere que los dichos del recurrido son deshonrosos, difamatorios, injuriantes y calumniosos, acusando al recurrente de gran parte de los problemas sociales existentes en el país. Además, si el recurrido cree que el actor es un delincuente y un corrupto, debe denunciarlo, pero no puede efectuar “funas” virtuales, pues estos son medios de autotutela extrajurídicos que nuestro derecho repudia. Expone que los hechos relatados
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la actuación que se atribuye al recurrido, consiste en haber realizado cuatro publicaciones en contra del actor, en las que se imputa al recurrente, en síntesis, que éste como administrador municipal, sería responsable junto al Alcalde de la Municipalidad de San Fernando, de una administración corrupta e ineficiente, exigiendo su renuncia, publicaciones que afectarían su derecho a la honra. TERCERO: Que, la recurrida alega que el recurso ha perdido oportunidad, dado que los problemas eran con el cargo de Administrador Municipal, el que ya no ejerce el actor; agrega que la presente acción no es la vía idónea para resolver el asunto debatido, pues en el evento de que el actor estimare que se ha incurrido en la comisión de un delito por las publicaciones efectuadas, la legislación pone a su alcance las acciones penales pertinentes. Por último, sostiene que acoger el recurso, conllevaría la conculcación del derecho constitucional a la libre expresión, dado que al tratarse de un funcionario público, éste “se expone” a la opinión pública. CUARTO: Que, en primer término, cabe precisar de que el hecho de que el recurrente ya no tenga la calidad de Administrador de la Municipalidad de San Fernando, no hace que la acción constitucional haya perdido oportunidad, por cuanto las publicaciones que se reprochan de arbitrarias e ilegales, se efectuaron en contra de la persona del recurrente individualizando su nombre, de manera tal que se encuentra legitimado para solicitar el restablecimiento del imperio del derecho respecto de las afectaciones a la honra que reclama. QUINTO: Que, el recurrido no cuestiona la existencia de las publicaciones y su autoría, lo que confirmó en estrados, limitándose a justificar su actuar en su obligación de fiscalización como “contralor ciudadano”, sin embargo, las afirmaciones que efectúa a través de la red social Facebook, exceden de la pretendida labor de fiscalización, pues en ellas se efectúan imputaciones que afectan la honra del recurrente, dado que se le hace partícipe de una supuesta administración corrupta en el municipio de San Fernando, sobre la base de expresiones de carácter general que carecen de sustento y que, en consecuencia, no pueden primar sobre el derecho a la honra. En efecto, ante la colisión del derecho de libertad de expresión en que pretende ampararse el recurrido y la honra del recurrente, corresponde hacer un discernimiento o juicio de ponderación que permita llegar a un equilibrio que resuelva el caso concreto, conciliando las garantías de una manera arm
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida con fecha 1 de agosto de 2020 por don Joaquín Croquevielle Cruz, abogado, en favor de don Pablo Bravo Cruz, sólo en cuanto se ordena al recurrido Ernesto Antonio Farfán Fierro, eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, toda declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra del recurrente, en particular aquellas que lo hacen partícipe de actos de corrupción o constitutivos de delito y abstenerse en lo sucesivo de efectuar publicaciones de la misma índole. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 9000-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 1 de agosto de 2020 comparece don Joaquín Croquevielle Cruz, abogado, deduciendo recurso de protección en favor de don Pablo Bravo Cruz, ex Administrador Municipal y actual Secretario Comunal de Planificación de San Fernando, ambos domiciliados para estos efectos en Carampangue N° 865, comuna y ciudad de San Fernando y en contra
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