IGLESIA DE DIOS EVANGELICA PENTECOSTAL/MINISTERIO DE JUSTICIA (LTE)
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Arturo Espinoza Contreras, pastor evangélico, con domicilio en calle Arturo Espinoza Campos N° 2874, comuna de Macul, de esta ciudad, por sí y en representación de la “Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal”, deduciendo acción especial de reclamación respecto de la resolución N° 1385, de fecha 3 de Abril del presente año, emitida por don Carlos Aguilar Muñoz, Jefe del departamento de personas Jurídicas del Ministerio de Justicia (MINJU), servicio público representado por don Hernán Larraín Fernández, Ministro de justicia, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.638. El artículo 8 del Decreto 303 del Ministerio de Justicia, dispone que "No podrán registrarse las iglesias, confesiones e instituciones religiosas cuyo nombre completo sea igual o tenga notoria similitud gráfica y fonética al de otra legalmente existente en el territorio nacional, a menos que ésta lo autorice expresamente, mediante escritura pública". Asilándose en esa norma, en la letra a) de la resolución reclamada se señaló lo siguiente: "Se informa que el nombre propuesto a la entidad tiene similitud gráfica y fonética al de otra existente denominada Iglesia de Dios Pentecostal, N° de Registro 156, de 28 de Septiembre de 2001, por lo que deberá proceder a su modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del reglamento". En concepto del reclamante, la resolución recurrida hierra gravemente en su fundamento basado en la “similitud gráfica y fonética” de las expresiones contenidas en el nombre propuesto para denominar a la entidad religiosa que reclama (“Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal”), respecto de otra ya inscrita en el Registro de entidades religiosas dependiente del Ministerio de Justicia de acuerdo con los argumentos que siguen: 1.- De la Naturaleza de las expresiones contenidas en el nombre propuesto para la entidad religiosa en formación De la expresión “Iglesia” Esta palabra denota al conjunto de personas que profesan la
Fundamentos
fundamentos de fe, principios doctrinarios, a menos que estos contravengan el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 19, N° 6 de la Constitución Política). Por lo tanto, para determinar si se cumple el presupuesto señalado en el artículo 8o del Reglamento D.S. N° 303, de 2000, la revisión no puede estar orientada a evaluar a través del análisis o investigación de la naturaleza, origen o significado religioso de las palabras empleadas en el nombre de la entidad, si éste es finalmente idóneo o no- como expone el recurrente en su presentación- porque ello podría implicar una revisión sustancial a la ontología de la iglesia, atribución que la ley no contempla. En efecto, la norma alude a una similitud formal, como ocurre cuando los términos utilizados para conformar el nombre de una entidad son similares al de otra, sin perjuicio de ello, el examen también debe comprender la pretensión de asimilación de una entidad en formación con otra, como cuando replica todas o la mayoría de las denominaciones de aquella que ya se encuentra debidamente registrada, de modo tal que induce a confusión a quienes se relacionan con ella. Añade que si se compara el nombre completo de ambas entidades ("Iglesia de Dios Pentecostal"- ya existente-, e "Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal", la que se busca inscribir), se advierte que la diferencia está sólo en la palabra "evangélica", con lo cual la similitud gráfica y fonética puede estimarse por sobre el 70%, provocando una asimilación entre ambas entidades, cuestión que la norma contenida en el artículo 8o del Reglamento D.S N° 303, de 2000, pretende evitar. Se ordenó traer los autos en relación y se incluyó esta causa en la tabla respectiva. Considerando: Primero: Según lo dispone el artículo 10 de la Ley 19.638, para la constitución de la personalidad jurídica de acuerdo con sus disposiciones, las entidades religiosas deben inscribir el acta de constitución y sus estatutos en un registro público que lleva el Ministerio de Justicia, órgano que dispone de un plazo de 90 días para formular objeciones. A su vez, la entidad religiosa dispone de un plazo de 60 días para subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas. En cualquier caso, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 10 de la misma ley, la entidad religiosa puede reclamar de la resolución desfavorable ante la Corte de Apelaciones respectiva, siguiéndose para ese fin los trámites del recurso de protección; Segundo: La entidad religiosa que pretendiera registrarse tiene como denominación la de “Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal” en tanto que la institución religiosa que ya se encuentra inscrita en el registro público del Ministerio de Justicia lo ha sido con el nombre de "Iglesia de Dios Pentecostal"; Tercero: La norma que regula específicamente la materia corresponde al artículo 8º del “Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas” (Decreto Supremo 303 del Ministerio de Justicia, a
Fallo
Por estas razones, se rechaza la reclamación formulada en esta causa por la “Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal”. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y oportunamente archívese. Rol N° 244-2020.- Pronunciada por Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por la Ministra señora María Soledad Melo Labra y por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich. 6
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece Arturo Espinoza Contreras, pastor evangélico, con domicilio en calle Arturo Espinoza Campos N° 2874, comuna de Macul, de esta ciudad, por sí y en representación de la “Iglesia de Dios Evangélica Pentecostal”, deduciendo acción especial de reclamación respecto de la resolución N° 1385, de fecha 3 de Abril del presente año, emitid
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