SIN INFORMACION

DEL RÍO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece doña María Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura. Recurre de protección en favor de doña Anita Del Río Silva, trabajadora, domiciliada en calle Pedro Figari N° 2210, Dpto. A, comuna de Vitacura, Santiago, contra ISAPRE BANMÉDICA S.A. ("Banmédica"), por el acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un factor de riesgo mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud. Según consta en la carta de adecuación que adjunta, la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Banmédica, manteniendo el plan de salud "BNSSU01B1", con un precio base de 1.960 UF. El día 15 de noviembre del año 2017 nació su primer hijo, Ramón José Ortúzar del Río, por lo que procedió a incluirlo como carga de su plan de salud. En el acto de la incorporación del hijo como carga de su plan de salud, la recurrida aplicó un factor denominado “grupo familiar”, que no es otra cosa que un factor de riesgo determinado por la edad y sexo del nuevo beneficiario incorporado. Este factor, es multiplicado por el precio base del plan de salud, generándose el precio a pagar mes a mes para mantener al beneficiario como carga. De acuerdo con esa misma tabla de factores, en el caso de las cargas masculinas que se encuentran en el tramo de 2 a 5 años de edad, tal como acontece con su hijo Ramón Ortúzar del Río, corresponde aplicar un factor de riesgo de 0.40. Sin embargo, Isapre Banmédica pretende mantener el factor de riesgo de 1,40 hasta el mes de febrero del año 2020, no obstante a que Ramón Ortúzar cambió de tramo con fecha 15 de noviembre de 2019, al cumplir 2 años. Al actuar de la forma indicada, Banmédica comete un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía Constitucional del Derecho de Propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. El acto es ilegal y arbitrario porque la Isapre está modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparad

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: Lo cuestionado o impugnado a través de la acción constitucional ejercida corresponde a la actuación que se atribuye a la ISAPRE recurrida en orden a postergar o posponer hasta el mes de febrero de 2020 la aplicación del denominado factor de riesgo por la composición del grupo familiar asegurado. Tal aplicación se traduce en rebajar el factor que determina el valor del precio del contrato de 1.40 a 0.40, en razón de haber cumplido 2 años el hijo de la afiliada, quien es beneficiario de dicho contrato de salud; Tercero: Merece la pena reiterarlo. El acto que se tacha de ilegal y arbitrario atañe al denominado “Ajuste de factor etario”, reseñado precedentemente. Debe insistirse en ello porque –equivocadamente-, la ISAPRE asume en su primer informe que lo reclamado sería la aplicación del factor etario con motivo de la incorporación de una nueva carga. Ese error sólo puede explicarse como la respuesta a una reclamación que no fue debidamente leída ni comprendida. Como demostración de la verdadera causa de pedir de la acción constitucional ejercida está el tenor de la carta de adecuación respectiva en cuyo párrafo relativo al señalado “Ajuste de factor etario” se indica que “(…) te informamos que a partir de febrero de 2020 efectuaremos una rebaja del factor etario de tu (s) beneficiario (s)…”, mencionándose enseguida el nombre de Ramón José Ortúzar del Río cuyo factor actual es de 1,4 y que pasaría a 0,4; Cuarto: Ocurre que, de acuerdo con lo pactado por los contratantes, el factor de riesgo asociado a la edad, ya sea del afiliado o del beneficiario del contrato de salud, experimenta variaciones al alza o a la baja dependiendo del tramo etario que se alcance. En lo que atañe al beneficiario Ortúzar del Río, no está discutido que lo estipulado fue que el factor de 1,4 se mantenía hasta los 2 años de edad, pasando a regir después de ello un nuevo tramo (de 2 a 5 años de edad), al que cabe aplicar un factor de 0,4; Quinto: Entonces, al estar demostrado con el certificado de nacimiento acompañado al recurso que Ramón José Ortúzar del Río cumplió 2 años de edad el 15 de noviembre de 2019, quiere decir que lo procedente era aplicar el nuevo factor de riego –de 0,4-, a contar del día 16 de noviembre de 2019. A ese respecto la ISAPRE no ha dado ninguna justificación atendible para no hacerlo. No puede tenerse por tal su –una vez más-, partic

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. En consecuencia, el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto por la ISAPRE de manera ilegal, menos antojadiza. Por el contrario, la cotización a pagar por la parte recurrente se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación entre las partes. Destaca que la Superintendencia de Salud reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo es ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud, a saber: 1) Circular IF/N° 316 de fecha 18 de octubre del año 2018: Dicha normativa señala que, según la sentencia del Tribunal Constitucional, y entendiendo que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece doña María Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy número 6.800, torre B, oficina 817, comuna de Vitacura. Recurre de protección en favor de doña Anita Del Río Silva, trabajadora, domiciliada en calle Pedro Figari N° 2210, Dpto. A, comuna de Vitacura, Santiago, contra ISAPRE BANMÉDICA S.A. ("Banmédica"

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