1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

AGRÍCOLA PATAGUAS S.A. CON CGE DISTRIBUCION SA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia dictada por el juez del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz con fecha 28 de Enero del año 2020. Y teniendo, además, presente: Que se deduce recurso de apelación por quien pretende ser tercero excluyente, don Arturo Förster de la Barra, contra la sentencia interlocutoria dictada en autos Rol C-1348-2017 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, que rechaza la tercería presentada con fecha 23 de Enero del año 2020, negándole al recurrente la calidad de tercero excluyente, por no tener un título que lo legitime para actuar. Solicita el recurrente se revoque la resolución apelada y en su lugar se acoja la tercería, declarando a don Rodolfo Arturo Föster de la Barra como tercero excluyente; o bien, de manera subsidiaria, declarar admisible la tercería interpuesta, ordenando su tramitación incidental, así como la suspensión del procedimiento en alguno de los términos solicitados. La vista de la causa tuvo lugar ante esta Corte, escuchándose los alegatos de los abogados de ambas partes, quedando en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES: PRIMERO: Que mediante presentación de folio N°29 la parte recurrida, observa los documentos allegados por el contendor a folio 25 y objeta por falta de autenticidad e integridad el documento signado con el número 28, porque éste corresponde a una copia simple de una supuesta querella interpuesta por el señor Arturo Föster de la Barra en contra de don Gonzalo Izquierdo Menéndez, no constando que sea copia fiel e íntegra del documento mencionado. El recurrido objeta, igualmente, el instrumento signado con el número 30, por falta de autenticidad e integridad, pues constaría de 3 páginas, y el apelante únicamente acompañó la página 2 de 3, agregando que dicho documento corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, quien no ha prestado su declaración en autos reconociéndolo, por lo cual no puede constar su autenticidad e integridad, solicitando que no sea considerado al momento de dictar sentencia. SEGUNDO: Que a folio N°32, el apelante evacúa el traslado, señalando que el recurrido únicamente reitera que los documentos acompañados por su parte, no acreditarían el dominio del tercerista sobre los bienes destruidos por el incendio. En cuanto a la objeción de la querella RIT 379-2015 interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Peralillo, indica que en relación a la integridad del instrumento, resulta indesmentible que ésta se encuentra completa, adoleciendo de sustento la objeción; mientras que en cuanto a la supuesta falsedad, lo que alega, es que no le consta la veracidad del documento acompañado, cuestión distinta a sostener que el mismo es falso. En relación a la copia del cheque serie N° HAP 3482437, señala el recurrente que las únicas causales de objeción documental contempladas por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, son la “falsedad” y la “falta de integridad” del documento, lo que no ocurre en la especie pues alega el demandante que no constaría en autos la integridad y la autenticidad del mismo, razón por la cual, al no fundarse la objeción documental en una de las dos únicas causales legales de objeción de documentos, solicita que la misma sea rechazada. TERCERO: Que, en lo relativo a la copia de la querella RIT 379-2015, tratándose de copia de instrumento público, se encuentra revestida de una presunción de autenticidad por el hecho de intervenir en su otorgamiento un funcionario público, correspondiendo a quien la objeta por causal legal, la carga de probar su alegación, pues se presume que tiene pleno valor probatorio, debiendo quien lo objete establecer los hechos que motivan la impugnación, en la especie, que se trataba de copias incompletas o inexactas de la querella indicada, lo que no ha ocurrido, debiendo por ello rechazarse la objeción. Que respecto de la Copia de Cheque serie número HAP 3482437 girado contra la cuenta corriente número 18706598 del Banco Santander, habiéndose formulado causal legal de objeción por tratarse

Fallo

por tanto, posible que los resultados del proceso le afecten actualmente al recurrente, no cabe más que confirmar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que SE NIEGA LUGAR a la objeción documental de recurrido presentada a folio 29 respecto de documento signado con el nº28. II Que SE HACE LUGAR a la impugnación documental de folio 29 respecto de la Copia de Cheque serie número HAP 3482437. III Que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, dictada en la causa Rol C-1348-2017 acumulada a la Rol C-811-2017, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz. Comuníquese. Redacción de la Fiscal Judicial (I) Sra. Natalia Rencoret Oliva. Rol I. Corte 338-2020 Civil.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticinco de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia dictada por el juez del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz con fecha 28 de Enero del año 2020. Y teniendo, además, presente: Que se deduce recurso de apelación por quien pretende ser tercero excluyente, don Arturo Förster de la Barra, contra la sentencia interlocutoria dictada en autos Rol C-1348-2017 del Pr

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