TORO DA PONTE DANISE CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE POZO ALMONTE
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En causa RUC 19-4-0162668-1, RIT Nº T-2-2019 del Juzgado Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 85-2020, la abogada doña Romina López Toro, por la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil veinte, dictada por el señor Juez Titular don Edgardo Castro Fuentes, en cuanto rechazó en todas sus partes la acción de tutela laboral deducida por doña Danise del Carmen Toro Da Ponte en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pozo Almonte, representado por don Álvaro Jorquera Tapia. La recurrente funda su recurso de manera principal en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y de manera subsidiaria en la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El diecinueve de agosto del año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia la abogada doña Romina López Toro, por el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la causal interpuesta de manera principal -artículo 477 del Código Laboral-, la recurrente refiere que ella se relaciona con una supuesta infracción a los artículos 493 y 454 N°3 ambos del cuerpo legal. Al comenzar su recurso, la recurrente entrega antecedentes consistentes en un resumen de su demanda y en general de todos los elementos que sustentan su presentación, precisando que la infracción al artículo 493 del Código del ramo se sostiene al haberse valorado la prueba conforme las reglas de prueba directa, desconociéndose una serie de indicios contenidos en las distintas pruebas allegadas al juicio. Posteriormente, hace presente la recurrente del porqué de la rebaja del esfuerzo probatorio, todo ello con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, como también se refiere a diversos pasajes de la sentencia recurrida en los que el sentenciador -a su juicio-, trasgrede los preceptos por ella denunciados. Respecto del otro precepto supuestamente violentado por el magistrado de fondo, es el artículo 453 N° 4 del Código del Trabajo, disposición que se ve vulnerada en el considerando Vigésimo de la sentencia al no considerarse ciertos medios de prueba por tratarse de documentos privados que no fueron reconocidos por ninguno de los destinatarios de los mismos. SEGUNDO: Que de manera subsidiaria la recurrente interpuso la causal del artículo 478 letra b) del Código del ramo, esto es, por haberse pronunciado sentencia con infracción manifiesta a las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La articulista comienza explicando que se debe entender por sana crítica, señalando que la sentencia adolece de vicios claros y evidentes a la valoración de la prueba. Posteriormente la recurrente explica en qué consisten los conceptos de racionalidad y fundamentación, para después explicar que los parámetros racionales lo constituyen los principios de la lógica y cuáles de éstos constituyen los principios supremos de la lógica. A continuación, se dedica la incidentista a señalar qué se entiende por conocimientos científicamente afianzados, utilizando para ello diversos documentos doctrinarios como también cierta jurisprudencia que avalaría su posición, explicando de qué manera el magistrado habría vulnerado las reglas de la valoración de la prueba. Al concluir su recurso, la recurrente precisa que el sentenciador incurrió en una omisión en el análisis de toda la prueba y en una antojadiza interpretación de la misma, no haciéndose cargo de los estándares de fundamentación, razón por la cual, y al advertirse que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que cualquiera que sea la causal que se admita, se acoja el recurso de nulidad y en consecuencia se invalide la sentencia y se proceda a dictar una sentencia de reemplazo. TERCERO: Que en relación a la causal de nulidad interpuesta de manera principal, la recurrente principalmente cuestio
Fallo
fallo no ha tomado en cuenta u omitido determinadas evidencias, entonces no se configura esta causal, sino otra es la que correspondería invocar, habida cuenta que se trata de un arbitrio procesal sujeto a varias y severas normas procesales y concurre por la presencia de las causales taxativamente contempladas en la ley, debiendo su fundamentación guardar estricta relación con cada causal…”. Así las cosas, la causal interpuesta al no tener relación en ciertos pasajes del libelo de nulidad con la supuesta infracción denunciada deberá ser rechazada. NOVENO: Que, por otra parte aun cuando la interposición de la causal hubiese sido la correcta, la sentencia recurrida se hizo cargo en extenso de todos los medios de prueba aportados, los que valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pues no sólo el sentenciador se preocupó de trascribir las partes pertinentes de los testigos que ambas partes hicieron comparecer a la audiencia de juicio, sino que además en los considerandos Undécimo a Vigésimo Quinto, ambos inclusive, desarrolló de manera completa los argumentos y fundamentos para concluir que no se logró construir ni siquiera indicios que hiciera pensar la existencia de ciertos actos que conculcaran derechos fundamentales, tanto así que incluso en el motivo Vigésimo Séptimo efectúa una valoración negativa de ciertos antecedentes que no guardaban relación con los hechos denunciados en la demanda. Que, en definitiva las alegaciones de la actora en su recurso se acercan más a u
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Iquique, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En causa RUC 19-4-0162668-1, RIT Nº T-2-2019 del Juzgado Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 85-2020, la abogada doña Romina López Toro, por la demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil veinte, dictada por el señor Juez Titular don Edgardo Ca
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