2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO FALABELLA / ARAVENA OYARZO PAMELA R.

Rol

Fecha

25 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa se ha ordenado la vista conjunta de dos recursos de apelación, deducidos en contra de resoluciones dictadas en los autos ejecutivos Rol C-225-2012 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Falabella con Aravena Pamela”, según se pasa a señalar: I.- En cuanto a la apelación asignada con el Rol N°818-2019 de esta Corte: Se elimina el

Fundamentos

considerando tercero de la resolución apelada, y se tiene en su lugar y además presente: 1.- Que la parte del ejecutado, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 26 de marzo de 2019, que dio lugar a la objeción planteada por la ejecutante, en cuanto solicitó que se incluyera en la liquidación confeccionada con fecha 28 de enero de 2019, el crédito incorporado a su entender el 19 de noviembre de 2018. 2.- Que en efecto, explica el apelante que con fecha 16 de noviembre de 2018 compareció en estos autos el ejecutante, en el cuaderno de apremio en su calidad de acreedor hipotecario, solicitando que conforme al artículo 2428 del Código Civil se trajera a este juicio y se incorporara al mismo, un crédito contraído por la deudora en el año 2009 por la suma de $66.526.748. Ello, debido a que esta segunda deuda fue pactada con cláusula de garantía general sobre el inmueble embargado en estos autos, señalando que esta acreencia había sido demandada por Banco Falabella ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco. 3.- Que sostiene la recurrente, que la aludida presentación del año 2018 efectuada por la acreedora, en ningún caso puede considerarse como una solicitud mediante la cual se hace valer un nuevo crédito, distinto al que motivó los presentes autos, toda vez que no se acompañó a la misma título ejecutivo alguno que fundamentara tal petición, y frente a la cual el Tribunal se limitó a proveer “Como se pide, con citación”. Añade, que en la causa Rit C-1857-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, en la cual se habría cobrado el crédito antes señalado, se declaró abandonado el procedimiento, por lo que la ejecutante, de una forma abusiva estaría intentando por una vía improcedente, revivir un crédito a todas luces prescrito. 4.- Que para resolver la presente cuestión, resulta importante tener presente que en estos autos se persiguió el cobro de un crédito complementario por la suma de $11.310.441 más intereses y costas, deuda que fue saldada en un 90% por la demandada con fecha 28 de noviembre de 2018, declarándose por parte del Tribunal con fecha 30 de noviembre de 2018: “Téngase presente el pago efectuado y el término del juicio”, restando únicamente cancelar los intereses y costas pendientes. Así mismo, y en razón del pago efectuado por la deudora, se ordenó en la misma oportunidad el alzamiento del embargo previamente decretado y la posterior liquidación del remanente, que según la liquidación objetada, alcanzaba al 28 de enero de 2019 la suma de $2.800.750. 5.- Que de acuerdo a lo razonado, resulta evidente que con fecha 30 de noviembre de 2018, el presente juicio ejecutivo llegó a su término, no resultando posible incorporar, a estas alturas y a la liquidación practicada, un crédito cobrado en una sede jurisdiccional diferente, sin que se haya llevado a cabo por la acreedora, una gestión propiamente tal para su debida y oportuna incorporación a estos autos. 6.- Que

Fallo

por tanto, y habiendo operado en noviembre del año 2018 el desasimiento del Tribunal, solo resta en este proceso ejecutivo ya fenecido, el pago del remanente indicado en la liquidación confeccionada el 28 de enero de 2019, no pudiendo añadirse el crédito alegado por la ejecutante. En consecuencia, resulta forzoso concluir que solo cabe acoger el arbitrio deducido por el ejecutado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 133 de esta compulsas del cuaderno de apremio, y en su lugar se resuelve que, atendido el mérito del estado procesal de estos autos, se rechaza la objeción a la liquidación, deducida por el ejecutante con fecha 30 de enero de 2019. En cuanto a la apelación asignada con el Rol N° 111- 2020 de esta Corte: 1.- Que la parte ejecutada, dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en cuanto tuvo por actualizado el valor de la tasación del inmueble a subastar en estos autos, rechazando la objeción deducida por el recurrente. 2.- Que en atención a lo resuelto precedentemente, con ocasión de la apelación deducida en el Rol Corte 818-2019, se establece que ciertamente este arbitrio ha perdido oportunidad, toda vez que la deudora de autos ha pagado el crédito que originó el presente juicio ejecutivo y a la fecha se ha alzado el embargo, ra

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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa se ha ordenado la vista conjunta de dos recursos de apelación, deducidos en contra de resoluciones dictadas en los autos ejecutivos Rol C-225-2012 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Banco Falabella con Aravena Pamela”, según se pasa a señalar: I.- En cuanto a la apelación asignada con el Rol N°818-

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