BANCO SANTANDER - CHILE/IBARRONDO
Rol
Fecha
27 de agosto de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente 1º) Que la solicitud de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento tiene la naturaleza jurídica de un incidente, pues conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se trata de una cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal y con arreglo a lo previsto en el artículo 158 del mismo Código, un incidente se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de nulidad. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y
Fundamentos
considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación.
Fallo
se resuelve únicamente mediante el pronunciamiento de dos tipos de resoluciones judiciales: sentencia interlocutoria, si establece derechos permanentes en favor de las partes, o auto, si no se genera este efecto. 2º) Que no es posible considerar que la resolución que rechaza el incidente de nulidad de lo obrado es una sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, en tanto al desestimar el incidente mantiene la situación procesal de las partes en el mismo estado en que se encontraban antes que éste se promoviera. De este modo, no es posible afirmar que establezca el derecho permanente del actor de continuar con el juicio, pues goza de ese derecho desde el momento en que lo inicia, no concediéndoselo la resolución que no hace lugar al incidente de nulidad. Por consiguiente, sólo cabe concluir que tal resolución tiene la naturaleza jurídica de un auto, el que al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sólo es apelable cuando altera la substanciación regular del juicio o recae sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 3°) Que en este contexto y considerando que la providencia que desestima el incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada no ha alterado la tramitación regular del juicio ni ha recaído sobre un trámite no previsto por la ley en forma expresa, tal resolución no es susceptible de ser impugnada por medio de un recurso de apelación. Por estas consideraciones y lo d
Texto Completo (Preview)
fjr C.A. de Santiago (Sala Tramitadora) Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. A sus autos certificado. Téngase por cumplido lo ordenado con fecha veinticuatro de agosto pasado. Con el mérito del certificado que antecede y de lo resuelto por esta Corte en el IC N° 5573-2020, sobre falso recurso de hecho, reanúdese la tramitación de estos antecedentes. Al folio N° 5: estese a lo que
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