C/ CRISTOFER EDUARDO UNQUEN FERNANDEZ
Rol
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere a que el fallo hubiere calificado como delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no hubiere procedido aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere, podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley. En la especie los impugnantes, no se refieren a estas hipótesis previstas en el artículo 385, sino que sólo alegan que debió obligatoriamente reducirse la sanción al menos en un grado, por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes. CUARTO: Que, en cuanto al fundamento del recurso relativo a no haberse rebajado la pena en al menos un grado inferior al mínimo, se debe señalar que no existe norma alguna que obligue a los sentenciadores a rebajar la pena en uno o más grados ante la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, constituyendo una decisión facultativa de los jueces que adoptarán conforme al mérito de los antecedentes, en especial el número y entidad de las circunstancias atenuantes, de modo tal que su decisión en uno u otro sentido, no podría llegar a constituir un vicio de nulidad del fallo. La sola concurrencia de dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no asegura una rebaja matemática de la pena, sino que los sentenciadores están facultados para decidir conforme a los requisitos que imponen los artículos 67 y 69 del Código Penal. QUINTO: Que analizada la sentencia impugnada, en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los recurrentes fundando la impugnación, en síntesis señalan que en el
Fallo
fallo en cuestión existe una vulneración palmaria a lo dispuesto en el artículo 67 inciso cuarto del Código Penal. Dicho precepto prescribe “Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias”. Argumentan, que la sentencia en el considerando 14° acoge las dos atenuantes esgrimidas por la defensa en la audiencia de determinación de pena. Este interviniente solicitó la pena de 4 UTM o en subsidio de 41 días de prisión en su grado máximo, sustituyéndose por la pena consagrada en el artículo 3 de la ley 18.216. La errónea aplicación del derecho se manifiesta en que es obligatoria la disminución de al menos un grado, ya que al realizar una interpretación sistemática en conformidad al artículo 22 del Código Civil y asimismo tener presente el criterio interpretativo del inciso segundo del artículo 5 del Código Procesal Penal, se logra armonizar el precepto con el inciso primero del artículo 67 del Código Penal. Los recurrentes señalan que en el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, que transcriben, los sentenciadores reconocieron al acusado las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 y 9° del Código Penal y sin embargo al determinar la pena en concreto en el considerando décimo quinto, que reproducen, no hicieron uso de la facultad que concede el artículo 67 inciso 4° del Código Penal para rebajar la pena. SEGUNDO: Qu
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Puerto Montt, veinticuatro de Agosto de dos mil veinte VISTOS. En estos antecedentes comparecen Pablo Castro Ruz y Humberto Ramírez Larraín, defensores penales públicos, por el imputado CRISTOFER EDUARDO UNQUEN FERNANDEZ en causa RIT 41-2020, RUC 1900126997-9 del Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de julio
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